Es admisible el recurso de casación deducido contra la decisión del juez de ejecución que dispuso que el imputado concurra al Equipo de Familia del Programa Comunitario de Promoción de la Salud con el objeto de asistir a los talleres que proponen abordar la conflictiva ventilada en las actuaciones (art. 13 in fine y 27 bis del Código Penal), puesto que el recurso de casación se dirige contra una resolución dictada en el marco de un incidente de ejecución (art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación), y se inscribe dentro de los motivos de casación estipulados en el art. 456 del citado cuerpo legal (voto del juez Niño al que adhirieron los jueces Bruzzone y Llerena).
Cita de “Romero Cacharane” (Fallos: 327:388)
Las facultades con las que cuenta el juez de ejecución están delimitadas por los términos de la condena que debe controlar pero no modificar. Sin embargo, el art. 27 bis del Código Penal dispone que “las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso”. En ese sentido, el vocablo ‘tribunal’ no refiere únicamente al que dictó la sentencia condenatoria, sino a la generalidad de magistrados que, eventualmente, ejerzan jurisdicción en un caso (voto del juez Niño al que adhirieron los jueces Bruzzone y Llerena).
Cita de “Moreno, Ángel Osvaldo s/ legajo de ejecución penal”, CNCCC 73946/2014/TO1/3/CNC2, Sala 1, Reg. nro. 837/2018, resuelta el 12 de julio de 2018
Las competencias asignadas en el art. 493, inc. 1º, CPPN al juez de ejecución habilitan la extensión de los efectos de la dinámica adversarial de control de la ejecución de la pena, con excepción de aquellas contempladas en el inc. 1º del art. 27 bis C.P. –esto es fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal- (voto del juez Niño al que adhirieron los jueces Bruzzone y Llerena).
Cita de “Moreno, Ángel Osvaldo s/ legajo de ejecución penal”, CNCCC 73946/2014/TO1/3/CNC2, Sala 1, Reg. nro. 837/2018, resuelta el 12 de julio de 2018
Corresponde dejar sin efecto la resolución dictada por el juez de ejecución que dispuso, en los términos de los arts. 13 in fine y 27 bis del Código Penal, la concurrencia del imputado al Equipo de Familia del Programa Comunitario de Promoción de la Salud con el objeto de asistir a los talleres que proponen abordar la conflictiva ventilada en las actuaciones, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, puesto que para ello consideró –por un lado- la necesidad de garantizar el efectivo control de la prevención especial y por el otro, hizo remisión al dictamen de la fiscalía especializada en el fuero en el que no se explica por qué la regla que se propone es la más adecuada conforme las razones de prevención especial que exige la norma -en particular, se omitió explicar el marco institucional en el que funciona el citado programa, por qué es el adecuado para derivar al condenado, qué taller específico deberá realizar, su relación con los fines preventivos especiales que fundan la imposición de la medida y los objetivos que deberá cumplir-. Tales ausencias no pueden estar libradas a la discrecionalidad del programa al que se pretende derivar al interesado, razón por la cual la decisión en examen no satisface los requisitos exigidos por el art. 27 bis del Código Penal (voto del juez Niño al que adhirieron los jueces Bruzzone y Llerena).
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