“A los fines de apreciar particularidades vinculadas con las diferentes etapas del proceso y el papel que cumplen en cada una de ellas las partes en general, y el Ministerio Público Fiscal, en particular, cabe tener presente que el juez no representa el interés del Estado en la ejecución de la pena. El Ministerio Público Fiscal es el que tiene a su cargo el ejercicio de las pretensiones estatales sobre aquélla y cuando presta su asentimiento para que la pena se ejecute de un modo menos riguroso, asume la responsabilidad institucional, legal y administrativa que le compete. En consecuencia, cuando la fiscalía actuante adhiere a la pretensión de la defensa, no hay un “caso” para que el juez se expida, salvo que la propuesta no sea derivación razonada del derecho aplicable al caso o de los hechos de la causa (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).
Citas de “S. P.”, Sala 2, Reg. nro. 240/2015, resuelta el 13 de julio de 2015; “P.”, Sala 2, Reg. nro. 259/2015, resuelta el 17 de julio de 2015; “A.”, Sala 2, Reg. nro. 247/2015, resuelta el 16 de julio de 2015 y “L. V.”, Sala 2, Reg. nro. 917/2017, resuelta el 27 de septiembre de 2017
Con relación al papel que cumple el Ministerio Público Fiscal en materia de excarcelación, el pedido liberatorio con dictamen favorable de la fiscalía implica la inexistencia de un “caso” que habilite a los tribunales a mantener la prisión preventiva. La posición sustentada por la fiscalía debe ser razonable, que no se advierta un error en la interpretación de la ley o un proceder arbitrario (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).
Citas de “V.”, Sala 1, Reg. nro. 245/2015, resuelta el 15 de julio de 2015; “S. P.”, Sala 3, Reg. nro. 4/2016, resuelta el 7 de enero de 2016; “T.”, Sala 2, Reg. nro. 59/2016, resuelta el 10 de febrero de 2016
Sobre la suspensión de juicio a prueba en casos considerados como de violencia de género, cabe dar preeminencia a la posición fiscal, ya sea confirmando el rechazo del pedido de suspensión o revocando la sentencia cuando la fiscalía se había pronunciado a favor. Sin embargo, dada la complejidad que pueden presentar los casos de violencia contra las mujeres, se requiere –además- una réplica individual adaptada a sus particularidades, esto es, no puede darse una respuesta única y absoluta para todos los supuestos y debe analizarse cada caso en concreto. Tal tarea corresponde, en primer término, a los fiscales quienes tienen múltiples herramientas para enfrentar la cuestión (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).
Citas de “H.”, Sala 2, Reg. nro. 16/2015, resuelta el 16 de abril de 2015; “R.”, Sala 2, Reg. nro. 29/2015, resuelta el 22 de abril de 2015; “P. A.”, Sala 1, Reg. nro. 95/2015, resuelta el 26 de mayo de 2015; “M.”, Sala 2, Reg. nro. 120/2015, resuelta el 3 de junio de 2015; “R. O.”, Sala 2, Reg. nro. 121/2015, resuelta el 3 de junio de 2015; “C.”, Sala 2, Reg. nro. 143/2015, resuelta el 11 de junio de 2015; “L.”, Sala 1, Reg. nro. 156/2015, resuelta el 12 de junio de 2015; “R. S.”, Sala 1, Reg. nro. 220/2015, resuelta el 3 de julio de 2015; “V. R.”, Sala 2, Reg. nro. 474/2015, resuelta el 18 de septiembre de 2015; “F.”, Sala 2, Reg. nro. 500/2015, resuelta el 28 de septiembre de 2015; “M.”, Sala 2, Reg. nro. 544/2015, resuelta el 13 de octubre de 2015 y “C.”, Sala 2, Reg. nro. 636/2015, resuelta el 10 de noviembre de 2015
Sobre el papel que cumplen las partes en general en las diferentes etapas del proceso y el Ministerio Público Fiscal, en particular, en el marco de la suspensión del juicio a prueba en delitos que prevén la pena de inhabilitación cabe dar preeminencia no sólo a que no exista una controversia entre las partes acerca de la viabilidad del instituto, sino también a que la interpretación de las reglas aplicables formulada por el fiscal general sea una de las posibles, luzca razonable y no se advierta un error en la interpretación de la ley o proceder arbitrario (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).
“G. V.”, Sala 2, Reg. nro. 12/2015, resuelta el 10 de abril de 2015
En cuanto al rol que cumple el Ministerio Público Fiscal, en el caso de la reincidencia, si el fiscal en su alegato no pidió su declaración, el tribunal de mérito no puede hacerlo de oficio. No se trata de un supuesto donde las partes acuerdan no aplicar la ley, sino de garantizar el contradictorio con carácter previo a la resolución del tribunal (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).
Citas de “P.”, Sala 1, Reg. nro. 389/2016, resuelta el 23 de mayo de 2016
Para los supuestos de decomisos dispuestos por fuera de un acuerdo de procedimiento abreviado, toda vez que la imposición de esta pena accesoria requiere de un pedido fiscal y una discusión previa, el tribunal de mérito no puede hacerlo de oficio, al igual que respecto de las penas accesorias que exceden los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).
Citas de “G. T.”, Sala 2, Reg. nro. 62/2015, resuelta el 7 de mayo de 2015; “C.”, Sala 2, Reg. nro. 218/2015, resuelta el 2 de julio de 2015; “V.”, Sala 2, Reg. nro. 360/2015, resuelta el 24 de agosto de 2015 y “L.”, Sala 2, Reg. nro. 299/2016, resuelta el 21de abril de 2016
Cuando la cuestión a resolver involucra la interpretación de la ley, la propuesta de las partes, entre las que existía acuerdo, debe ser una de las posibles a considerar, incluso en contra de la posición dogmática sustentada en otros precedentes, siempre que no se trate de una cuestión de constitucionalidad por lo que en este contexto, no existe una controversia para que el juez se expida (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).
Citas de “S.”, Sala 2, Reg. nro. 1305/2017, resuelta el 13 de diciembre de 2017
En el marco de la declaración de inconstitucionalidad de una regla, la cuestión requiere como paso previo realizar una interpretación de la Constitución y de la regla cuestionada, actividad que es sustancialmente diferente a la que se efectúa en los textos legales. En cuanto a la intervención de las partes, la coincidencia de la fiscalía y la defensa respecto de la inconstitucionalidad de una regla no determina que el juez no deba analizar la cuestión y pueda rechazarla, incluso con argumentos que no formaron parte de la discusión por las implicancias institucionales que tiene una eventual declaración de aquella especie. Es que no se trata de una interpretación posible y razonable de un texto legal sin discusión de las partes sino que es un planteo dirigido a declarar la invalidez de una regla dentro del sistema jurídico, es decir, de privarla de todo efecto en el caso particular. De allí que quienes realizan la interpretación “auténtica” de la Constitución en sentido kelseniano, o sea la que produce efectos jurídicos, son los jueces. Además de la gravedad institucional, la declaración de inconstitucionalidad de una regla es un acto claro de creación del derecho, ya sea que ella se produzca dentro de un sistema de control judicial concentrado o en uno difuso, y en todos los supuestos requiere una expresa decisión judicial (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).
Citas de “S.”, Sala 2, Reg. nro. 1049/2016, resuelta el 30 de diciembre de 2016 y “C.”, Sala 2, Reg. nro. 100/2018, resuelta el 21 de febrero de 2018
El art. 128, inc. 1º, del Código Penal (según ley 26.338) sanciona una sucesión de conductas que, en mayor o menor medida, se vinculan con la explotación y el abuso sexual de los niños, niñas y adolescentes. Por ende, la gravedad de las acciones típicas descriptas en la regla no puede ser analizada de manera aislada, toda vez que forman parte de una secuencia que –en definitiva- produce una violación grave de los derechos del niño que atenta contra su dignidad y su integridad física y psíquica (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).
Corresponde confirmar la decisión que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada en favor de quien se le imputa el delito previsto en el art. 128, inc. 1º), del Código Penal (según ley 26.388), pese al consentimiento brindado por la fiscal interviniente sin brindar razón alguna para su procedencia, en atención a que para resolver el caso, el juez de mérito tomó en consideración reglas de jerarquía constitucional, cuya interpretación no merece reparos. En tal sentido, el magistrado interpretó la Constitución Nacional, más precisamente la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo Facultativo -en función de las reservas efectuadas por la Argentina, conforme el art. 2º de la ley 27.411- en un contexto en el consentimiento brindado a la aplicación del instituto no hizo siquiera mención a los compromisos internacionales asumidos por el Estado en la materia, cuestión que habría permitido analizar la corrección o incorrección de su interpretación y propuesta de solución del caso. A partir de ello, el juez actuó adecuadamente al analizar no solo las reglas del derecho interno, sino también las internacionales aplicables al caso, máxime si el fallo no señaló que el caso debía ser castigado, sino que correspondía ser esclarecido en un juicio sin que la defensa haya logrado rebatir los argumentos de la resolución impugnada ni demostrado la errónea interpretación de la ley aplicable ni su arbitrariedad (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).
El ordenamiento jurídico argentino reconoce la facultad de solicitar la suspensión del juicio a prueba, pero de ello no puede desprenderse la consagración de un derecho subjetivo (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).
Cita de “G. V.”, Sala 2, Reg. nro. 802/2016, resuelta el 12 de octubre de 2016
Corresponde casar la decisión que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada en favor de quien se le imputa el delito previsto en el art. 128, inc. 1º), del Código Penal (según ley 26.388), pese al consentimiento brindado por la fiscal interviniente, puesto que si bien en el dictamen no se formulan observaciones relativas a la entidad del hecho prima facie reprochado, en el texto del art. 76 bis del Código Penal no se exige que esa parte se expida sobre el tópico sino sólo que preste su conformidad con la adopción del mecanismo alternativo, como titular del ejercicio de la acción penal pública (voto del juez Niño).
Es válido el dictamen fiscal que prestó conformidad para la concesión de la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de quien se le imputa el delito previsto en el art. 128, inc. 1º, del Código Penal (según ley 26.388), si la representante del Ministerio Público Fiscal se ocupó de discernir cuál era el material que debía resultar decomisado y por qué razón, además de puntualizar las restantes pautas a aplicar en el caso, resulta forzado afirmar que para esa parte ha pasado desapercibido. No cabe calificarlo de infundado ante la falta de referencia expresa a disposiciones convencionales, que fueron apuntadas someramente por el juez, ni la alusión imprecisa y la falta de contraste con otros preceptos normativos aplicables en la resolución judicial resulta suficiente para descartarlo (voto del juez Niño).
El rechazo de la suspensión de juicio a prueba pese a la conformidad prestada por la representante de la vindicta pública no se compadece con la clara doctrina del fallo “Acosta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que evoca los elevados fines del instituto en cuestión entre los que destacan: evitar las consecuencias negativas que la intervención penal produce sobre el imputado, prescindir del cumplimiento de penas cortas privativas de libertad, favorecer la internalización de pautas positivas de conducta a través de la imposición de reglas de comportamiento y proporcionar una oportunidad de reparación a la víctima (voto del juez Niño).
Cita de “Acosta”, CSJN, Fallos: 331:858
“C. L., Eduardo Andrés s/ rechazo de suspensión del juicio aprueba”, CCC 47913/2011/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 389/2018, resuelta el 20 de abril de 2018”
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