“El denominado “principio de confianza”, aplicable a toda actividad compartida y arriesgada, de carácter lícito, como es la conducción de un vehículo, determina precisamente que el sujeto que la lleva a cabo “puede confiar en que quienes participan junto a él en la misma se van a comportar correctamente –de acuerdo con las reglas existentes- mientras no existan indicios de que ello no va a ser así”; en otras palabras, puede confiar en que cada uno de los intervinientes cumplirá su respectivo deber de cuidado; en el caso del tránsito vehicular, ello se traduce en la posibilidad que tienen los conductores de fiarse del comportamiento adecuado de los demás actores, siempre que las particulares circunstancias del caso no hicieran pensar lo contrario (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces Niño y Sarrabayrouse) .
A los fines de considerar la aplicación del principio de confianza, si las circunstancias del caso permiten advertir que el que comparte la actividad no va a ajustarse a su propio deber de cuidado, lo que ocurre -en verdad- es que lo que cambia es la regla -es decir, decae la norma que autoriza a circular a cierta velocidad-; mal se podría sostener, entonces, que se ha superado el riesgo permitido cuando tales circunstancias excepcionales no concurren y quien desarrolla su conducta dentro de la actividad compartida carece de la posibilidad de advertir que el otro interviniente –en el caso la víctima- incumple su deber de autoprotección (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces Niño y Sarrabayrouse)
Corresponde absolver al imputado en orden al delito de homicidio culposo agravado por haber sido cometido mediante la conducción negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor si no se acreditó que haya incurrido en una infracción objetiva al deber de cuidado razón por la cual su conducta resulta atípica y corresponde dictar su absolución dado que quedó constatado que el conductor circulaba siguiendo la “onda verde”, sin estar afectado por alcohol en sangre ni algún estupefaciente y sin acreditar un exceso de velocidad, al momento en que la víctima intentó el cruce de una avenida un día de semana, a la madrugada, de izquierda a derecha, a la carrera, fuera de la senda peatonal y cuando las señales que regulan el tránsito –que se encontraban en debido funcionamiento- no lo autorizaban (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces Niño y Sarrabayrouse).
Corresponde absolver al imputado en orden al delito de homicidio culposo agravado por haber sido cometido mediante la conducción negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor si no se puede advertir siquiera la presencia del primero de los elementos del aspecto objetivo del tipo culposo, esto es, la infracción al deber de cuidado, pues ni la hipotética distracción atribuida al imputado ni el supuesto exceso de velocidad con el que habría circulado encuentran sustento en el plexo probatorio reunido. A partir de ello, responsabilizar al imputado por el hecho investigado, ante la falta de suficientes elementos de convicción, sólo constituiría un mero ejercicio de poder, sin la correspondiente base de razonabilidad que debe nutrir los actos jurídicos propios de nuestro sistema republicano, conforme lo dispuesto por los artículos 1 y 28 de la Constitución Nacional (voto del juez Niño).
No es posible descartar el principio de confianza en acciones que forman parte de una actividad compartida como es el tránsito pues su límite se encuentra en el propio deber de observación, es decir, que la acción no está protegida por el ámbito de actuación del principio de confianza si el agente ignoró que condujeran a prever que el otro no se comportaba conforme a la conducta esperada (voto del juez Niño).
Corresponde absolver al imputado en orden al delito de homicidio culposo agravado por haber sido cometido mediante la conducción negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor pues su conducta aparece amparada por el principio de confianza dado que el panorama probatorio logrado permite erigir la hipótesis según la cual la víctima emprendió una rauda carrera imprevisible, incluso para un observador diligente, frente a cuya ocurrencia el conductor del vehículo automotor intentó maniobras de frenado y esquive; puesto que no era esperable que un peatón cruzara raudamente la calzada de la avenida a mitad de cuadra, en lugar de servirse del semáforo en la esquina del encuentro fatal. En ese contexto, cuando menos impera la duda acerca de la virtual reunión de los elementos del tipo culposo (voto del juez Niño).
Existe una duda razonable sobre la efectiva violación del deber de cuidado reprochada al imputado en la conducción del automóvil que no fue correctamente despejada en la instancia anterior en tanto no han quedado acreditados ni el exceso de velocidad ni la presunta distracción en que habría incurrido como para afirmar que el nombrado creó de algún modo un riesgo no permitido que se concretó en la muerte de la víctima, a la luz de los criterios desarrollados por la teoría de la imputación objetiva (voto del juez Sarrabayrouse)
Cita de los precedentes “Taborda”, Sala 2, Registro nro. 400/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015; “Marchetti”, Sala 2, Registro nro. 396/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015 y “Castañeda Chávez”, Sala 2, Registro nro. 670/2015, resuelta el 18 de noviembre de 2015
Más allá de existir una duda razonable sobre la efectiva violación del deber de cuidado reprochada al imputado en la conducción del automóvil lo que importa el dictado de la consecuente absolución, corresponde agregar la palmaria e indiscutida auto-puesta en peligro de la víctima al atravesar una avenida en las circunstancias y modo en que lo hizo -cruce de una avenida un día de semana, a la madrugada, de izquierda a derecha, a la carrera, fuera de la senda peatonal y cuando las señales que regulan el tránsito, que se encontraban en debido funcionamiento- no lo autorizaban-, reconocida por los propios magistrados en la sentencia. Es que es posible hablar en el derecho penal de “concurrencia de culpas”, al analizar la conducta de la víctima en la tipicidad culposa o en la determinación de la culpabilidad. Las pautas penales no son las mismas que las del derecho civil puesto que son diferentes los deberes exigibles, más estrictos en el privado pues allí juegan ponderaciones de raíz económica vinculadas con el sistema de responsabilidad elegida. En el caso ni siquiera se probó la existencia de un obrar imprudente del imputado con lo cual mal puede hablarse de concurrencia de culpas (voto del juez Sarrabayrouse)”.
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