En los autos “Legajo de Apelación en autos S., M. B.; B., D. O. por Infracción Art. 145 Bis C.P. – Conforme Ley 26.842”, la defensa de dos imputados advirtió que transcurrió el plazo máximo de seis años fijado para el tipo penal previsto en el Art. 145 Bis del C.P.
El abogado sostuvo que el cumplimiento de los plazos procesales es una garantía de juzgamiento, por lo tanto, su violación opera como límite al poder penal del Estado en el ejercicio de la persecución e imposición de pena. Agregó que el instituto de la prescripción de la acción se encuentra íntimamente relacionado con la garantía del juzgamiento sin dilaciones indebidas.
Ante ello, los integrantes del Tribunal relataron que el primer llamado a prestar declaración indagatoria a los imputados data de fecha 22/02/2010 y, desde allí, transcurrió el plazo máximo de la pena prevista para el delito por el cual se los procesó, sin que haya obrado acto procesal alguno con aptitud suficiente para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
Los jueces coincidieron en que atento a los informes emitidos por el Registro Nacional de Reincidencia, corresponde declarar la extinción de la acción penal por prescripción del delito investigado, y disponer el sobreseimiento de los imputados.
En ese sentido, los magistrados recordaron que "el instituto de la prescripción opera como una especie de sanción a la ineficacia del acusador penal y/o querellante y/o del órgano jurisdiccional en llevar adelante la persecución de los hechos delictivos, al haber transitando la causa en una suerte de pantano burocrático judicial, que nos conduce no ya al descubrimiento de la verdad –a partir de la denuncia de un presunto hecho ilícito- sino a declarar la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo según los plazos que marca la ley".
Por todo lo expuesto, los camaristas resolvieron revocar la resolución de fecha 17/11/2015, declarar extinguida la acción penal por haber operado su prescripción y ordenar el sobreseimiento de los nombrados por el delito reprochado.
Comentar