El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “R., J. s/ homicidio simple”, (causa nº 29.638/13, Reg. n° 750/16), rta. el 23/09/16, por el cual los vocales, Eugenio C. Sarrabayrouse, Luis M. García y María Laura Garrigós de Rébori, declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. R. por los motivos que se indican en el punto I del primer voto, lo rechazaron por los motivos que se consideró admisible y confirmaron la sentencia recurrida en lo que concierne a esos motivos de impugnación, con costas atento al resultado (arts. 432, 457, 463, 470, 471 a contrario sensu, 530 y 531 CPPN).
D. J. R. había sido condenado por un tribunal oral a la pena de un año de prisión y costas, por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de amenazas simples, pena que se dio por compurgada con el tiempo sufrido en prisión preventiva. Asimismo se lo absolvió por la tentativa de homicidio agravado y se le impuso una prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la damnificada.
Luis M. García explicó que el recurso era admisible sólo en relación a algunos de los agravios invocados, rechazando el resto. Específicamente en orden a al delito de amenazas, precisó que el supuesto de hecho subjetivo de la figura consiste en el dolo, más una finalidad adicional que califica al dolo. Agregó que “El dolo se configura por la comprensión de la idoneidad de las palabras que se pronuncian para amedrentar o alarmar al receptor, y la decisión de pronunciarlas no obstante comprender ese significado. La ley exige un elemento de finalidad, pues no basta con que se expresen ciertas cosas que el agente comprende pueden causar alarma o miedo, sino que es necesario además que se expresen con la finalidad específica de causar alarma o miedo. Antes he señalado que una frase de la naturaleza que se ha tenido por probada, en el contexto de una riña verbal y física, no puede tener otra finalidad que amedrentar y alarmar. Si alguna duda cabe sobre esta finalidad, la misma frase lo esclarece, porque el imputado comprendía tan cabalmente lo que buscaba que su frase delataba su deliberación sobre lo que decía al rematar la amenaza con la frase “no me importa nada”. En cuanto al agravio referido a la inimputabilidad según el art. 34 inc. 1°, CP, en función del art. 3, CPPN, expresó que no era suficiente con alegar un consumo de sustancias tóxicas para introducir una duda razonable sobre la capacidad del imputado al momento del hecho para comprender o dirigir sus acciones, sino que era necesario demostrar la naturaleza de lo ingerido, ya que no todos los tóxicos afectaban la capacidad de comprensión y dirección de las acciones. Finalmente, luego de rechazar los restantes cuestionamientos introducidos en el recurso, se expidió en el sentido resuelto por la Sala.
Eugenio C. Sarrabayrouse adhirió en lo sustancial al voto de García y María Laura Garrigós de Rébori, por concordar con los argumentos, adhirió a la solución de su colega García.
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