El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Legajo nro. 2 s/ legajo de ejecución penal”, (causa nº 25.746/06 Reg. nº 331/16) rta. el 3/5/2016, por el cual los vocales Luis Fernando Niño, Daniel Morín y Eugenio Sarrabayrouse, hacieron lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, casaron la resolución y dispusieron, en consecuencia, la incorporación de Maximiliano Sergio Mendez Mourelle al régimen de salidas transitorias de acuerdo con lo regulado en los arts. 16 y concordantes de la ley 24.660, y bajo las condiciones indicadas por la fiscalía en su dictamen (artículos 16 y cctes. de la ley 24.660; artículos 456, inciso 1, 465, 468, 469, 470, 491, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Oportunamente, un juzgado de ejecución no hizo lugar a la incorporación al régimen de salidas transitorias y dispuso la reformulación del Programa de Tratamiento Individual.
Luis Fernando Niño, precisó que asistía razón a la defensa porque la resolución recurrida no contenía una valoración integral, coherente y razonable de todos y cada uno de los elementos de juicio, sino que, por el contrario, se había ponderado como elemento central y dirimente para rechazar la petición la actitud de Mendez Mourelle en punto al reconocimiento, reflexión y arrepentimiento del delito por el cual fue condenado, relegándose el informe del consejo correccional que -por unanimidad- dictaminó en sentido positivo respecto de la incorporación, por lo que desatendió, los requisitos estipulados en el art. 17 de la Ley n° 24.660 para la concesión. Agregó que no era válido señalar que era necesario implementar un tratamiento individual para que el detenido adopte una postura seria de reflexión frente al hecho cometido, porque tal pretensión no esta dentro de los requisitos establecido por la norma. Así indicó que “Lo que se intenta a través de la ejecución de una pena privativa de libertad es que el individuo sometido a ella adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley en miras a su adecuada reinserción social, no así la expiación, entendida literalmente como purificación mediante el sacrificio, ni el pesar interno del remordimiento. La imposición de la pena se funda en el pasado. Su ejecución se orienta hacia el futuro. Y ni siquiera se pretende que el sujeto comparta en su fuero íntimo los valores insertos en las normas legales que rigen la convivencia, sino que conozca, comprenda y respete dichas normas (Ley n° 24.660, art. 1°).”. Por último, agregó Niño que otro argumento para conceder la petición, era la opinión favorable de la fiscalía, remitiéndose a lo que expusiera al momento de emitir su voto en “Chaparro” (Causa nº 20417/14, Reg. nº 272/15, rta. el 21/07/15) con las reservas allí indicadas.
Daniel Morín, sin perjuicio de su opinión acerca del alcance que corresponde otorgar al dictamen fiscal, votó en el mismo sentido que Niño por estar de acuerdo con las razones de fondo esgrimidas por su colega.
Eugenio Sarrabayrouse, adhirió a la solución propuesta por el primer colega, por resultar el caso a resolver sustancialmente análogo a los precedentes “Soto Parera” (Causa nº 10960/10, Reg. nº 240/15, rta. el 13/7/2015, Mail de interés nº 67 del año 2015); “Albornoz” (Causa nº 34638/09, Reg. nº 247/15, rta. el 16/7/2015) y “Pesce” (Causa nº 46926/11, Reg. nº 258/15, rta. el 17/7/2015).
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