Fecha Fallo
justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none">
"Times New Roman","serif"">NULIDAD DE LA SENTENCIA. Fundamentación omisiva.
"Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES-TRAD"> NULIDADES
PROCESALES. Principio del interés. Noción. font-family:"Times New Roman","serif""> DEBATE.
Actas. Contenido. "Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES-TRAD"> PRUEBA
TESTIMONIAL. Incorporación por su
lectura durante el debate, de declaraciones prestadas fuera de él. font-family:"Times New Roman","serif";color:black"> "Times New Roman","serif";color:black">HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA
(art. 81, inc. 1°, letra “a” CP). Fundamento
de la atenuante.
Requisitos para su concurrencia. Emoción violenta. Excusabilidad del estado emocional. "Times New Roman","serif""> HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO (art. 80 inc. 1º
CP). 13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif"">Circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 in fine CP). "Times New Roman","serif""> Alcance: Homicidio en estado puerperal. justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman","serif""> justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman","serif";color:black;mso-fareast-language:ES-AR">I. mso-fareast-language:ES-AR"> En virtud de lo establecido en el art. 413 inc. 4°
del CPP, resulta inválido todo pronunciamiento que contenga una fundamentación
omisiva, esto es, que se asiente sobre un análisis probatorio que soslaye la
selección y valoración de elementos de convicción dirimentes para la definición
del caso, en el sentido de que su eventual corrección posea aptitud suficiente
para conducir a una conclusión diferente de la que se impugna. justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR"> text-align:justify;line-height:normal"> "Times New Roman";mso-fareast-language:ES">II. "Times New Roman";mso-fareast-language:ES"> La "Times New Roman";mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;layout-grid-mode:
line"> exigencia de un interés directo como requisito estatuido para los
recursos (art. 443 CPP), no sólo es una condición para la procedencia formal
sino también para la procedencia sustancial de la impugnación. El interés
existe en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la
parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo; o bien
cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el
agravio que aparece como posible. mso-add-space:auto;text-align:justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:
none;text-autospace:none"> color:black;mso-fareast-language:ES-AR"> mso-add-space:auto;text-align:justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:
none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR">III. font-family:"Times New Roman","serif";color:black;mso-fareast-language:ES-AR"> No es obligatorio hacer constar en las actas
las versiones proporcionadas por los testigos, tal como surge del art. 403,
contrario sensu, del CPP; no configurándose tampoco la hipótesis del art. 404
del CPP. Útil es destacar que, en relación a los elementos de prueba
recibidos en el debate, el acta deberá
enunciar su producción o incorporación precisando los datos mínimos necesarios
para su identificación y validez (v.gr, el nombre y apellido de los testigos,
peritos e intérpretes, con mención del juramento; la incorporación por su
lectura de un acta de reconocimiento de personas, etcétera). En vinculación con
su concreto contenido probatorio (v.gr., lo que el testigo dijo), sólo será
exigible que conste en el acta aquel tramo o segmento que el presidente
ordenare o que solicitaren el Ministerio Público o las partes. mso-add-space:auto;text-align:justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:
none;text-autospace:none"> color:black;mso-fareast-language:ES-AR"> justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman","serif";color:black;mso-fareast-language:ES-AR">IV. mso-fareast-language:ES-AR"> Las únicas pruebas que pueden ser valoradas con
eficacia enervante del principio de inocencia son las practicadas durante el debate. Si se trata de
prueba testimonial, su producción en el juicio oral es la que permite al
imputado ejercer eficazmente el
derecho de defensa (art. 18 CN) mediante la interpelación a los testigos
presentes (arts. 8.2.f. CADH y 14.3.e. PIDCP). Existen, sin embargo, casos excepcionales en las que las
declaraciones testimoniales pueden ser incorporadas al debate por su lectura
(art. 397 CPP), entre ellos, cuando no
se haya logrado la concurrencia del testigo o cuando haya acuerdo entre el tribunal y las partes (ídem,
inc. 1).
a) un estado psíquico del autor (conmoción del ánimo del autor); b) la
valoración de ese estado psíquico (violencia de la emoción); y c) la
vinculación de ese estado con la producción del homicidio. Se requiere un
estado psíquico de conmoción violenta del ánimo del autor a causa de una ofensa
inferida por la víctima o un tercero a sus sentimientos que, sin privarlo de la
posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y de dirigir sus
acciones, afecta seriamente su facultad de controlarse a sí mismo, facilitando
así la formación de la resolución criminal. Puede consistir en furor, ira,
irritación, miedo, dolor, bochorno, etc., asumir la forma de un súbito impulso
o de un estado pasional que estalla frente a causas aparentemente carentes de
significación que operan como factor desencadenante, pero es menester que tenga
entidad suficiente como para inclinar al sujeto a la acción homicida. Es
necesario que el autor mate encontrándose en estado de emoción violenta, para
lo cual no será suficiente la existencia de la emoción, sino que se requerirá
que el impulso homicida se origine en su conmoción anímica y que la acción se
ejecute en ese estado. justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR"> justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> font-family:"Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES">VII. mso-ansi-language:ES"> Para que se configure la excusabilidad del estado
emocional con arreglo a las circunstancias en las cuales se ha producido, es
necesario que éstas justifiquen el motivo y la causa por los que el autor se
haya emocionado en el grado en que lo estuvo. La causa de la alteración anímica
debe encontrarse fuera del sujeto y debe ser eficiente en relación a quien la
padece para provocarle la crisis emotiva. Es decir, tal incitación de los
sentimientos del autor debe provenir de una fuente distinta a su propio genio o
a su sola falta de templanza, lo que no ocurrirá cuando la emoción sea
atribuida al propio autor, como ocurre cuando él la ha provocado, incitándola o
facilitándola a sabiendas al poner las condiciones para que operen. No son eficientes
las causas que resultan objetiva o subjetivamente fútiles con arreglo a las
circunstancias, ni aquéllas que estaba jurídicamente obligado a soportar. mso-fareast-language:ES-AR"> justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR"> justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman","serif";color:black;mso-fareast-language:ES-AR">VIII. mso-fareast-language:ES-AR"> En las circunstancias extraordinarias de
atenuación, deben incluirse los supuestos en los que puede predicarse una menor
culpabilidad de la imputada en el contexto del puerperio producido por el
reciente nacimiento del hijo víctima del homicidio. Se trata de una situación
que, más allá de sus diferencias, se relaciona con la que antes contemplaba la
figura atenuada del infanticidio del art. 81 inc. 2° del CP derogada por ley
24.410 (BO, 27/01/95), que reducía la respuesta punitiva atendiendo,
precisamente, a las posibles repercusiones del puerperio en la culpabilidad de
la madre. justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR"> justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR">TSJ, Sala Penal, Sent. n° 145, 5/5/2015, mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES">“SALVETTI, Virginia Lucrecia
p.s.a. homicidio calificado por el vínculo -Recurso de Casación” mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-font-weight:bold">. Times;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-font-weight:bold;
mso-bidi-font-style:italic"> Vocales: Tarditti, López Peña, Cáceres de Bollati. mso-fareast-language:ES-AR">
PROCESALES. Principio del interés. Noción. font-family:"Times New Roman","serif""> DEBATE.
Actas. Contenido. "Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES-TRAD"> PRUEBA
TESTIMONIAL. Incorporación por su
lectura durante el debate, de declaraciones prestadas fuera de él. font-family:"Times New Roman","serif";color:black"> "Times New Roman","serif";color:black">HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA
(art. 81, inc. 1°, letra “a” CP). Fundamento
de la atenuante.
Requisitos para su concurrencia. Emoción violenta. Excusabilidad del estado emocional. "Times New Roman","serif""> HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO (art. 80 inc. 1º
CP). 13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif"">Circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 in fine CP). "Times New Roman","serif""> Alcance: Homicidio en estado puerperal. justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman","serif""> justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman","serif";color:black;mso-fareast-language:ES-AR">I. mso-fareast-language:ES-AR"> En virtud de lo establecido en el art. 413 inc. 4°
del CPP, resulta inválido todo pronunciamiento que contenga una fundamentación
omisiva, esto es, que se asiente sobre un análisis probatorio que soslaye la
selección y valoración de elementos de convicción dirimentes para la definición
del caso, en el sentido de que su eventual corrección posea aptitud suficiente
para conducir a una conclusión diferente de la que se impugna. justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR"> text-align:justify;line-height:normal"> "Times New Roman";mso-fareast-language:ES">II. "Times New Roman";mso-fareast-language:ES"> La "Times New Roman";mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;layout-grid-mode:
line"> exigencia de un interés directo como requisito estatuido para los
recursos (art. 443 CPP), no sólo es una condición para la procedencia formal
sino también para la procedencia sustancial de la impugnación. El interés
existe en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la
parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo; o bien
cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el
agravio que aparece como posible. mso-add-space:auto;text-align:justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:
none;text-autospace:none"> color:black;mso-fareast-language:ES-AR"> mso-add-space:auto;text-align:justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:
none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR">III. font-family:"Times New Roman","serif";color:black;mso-fareast-language:ES-AR"> No es obligatorio hacer constar en las actas
las versiones proporcionadas por los testigos, tal como surge del art. 403,
contrario sensu, del CPP; no configurándose tampoco la hipótesis del art. 404
del CPP. Útil es destacar que, en relación a los elementos de prueba
recibidos en el debate, el acta deberá
enunciar su producción o incorporación precisando los datos mínimos necesarios
para su identificación y validez (v.gr, el nombre y apellido de los testigos,
peritos e intérpretes, con mención del juramento; la incorporación por su
lectura de un acta de reconocimiento de personas, etcétera). En vinculación con
su concreto contenido probatorio (v.gr., lo que el testigo dijo), sólo será
exigible que conste en el acta aquel tramo o segmento que el presidente
ordenare o que solicitaren el Ministerio Público o las partes. mso-add-space:auto;text-align:justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:
none;text-autospace:none"> color:black;mso-fareast-language:ES-AR"> justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman","serif";color:black;mso-fareast-language:ES-AR">IV. mso-fareast-language:ES-AR"> Las únicas pruebas que pueden ser valoradas con
eficacia enervante del principio de inocencia son las practicadas durante el debate. Si se trata de
prueba testimonial, su producción en el juicio oral es la que permite al
imputado ejercer eficazmente el
derecho de defensa (art. 18 CN) mediante la interpelación a los testigos
presentes (arts. 8.2.f. CADH y 14.3.e. PIDCP). Existen, sin embargo, casos excepcionales en las que las
declaraciones testimoniales pueden ser incorporadas al debate por su lectura
(art. 397 CPP), entre ellos, cuando no
se haya logrado la concurrencia del testigo o cuando haya acuerdo entre el tribunal y las partes (ídem,
inc. 1).
mso-ansi-language:ES">V.
mso-ansi-language:ES"> Respecto del homicidio cometido en estado de emoción
violenta (art. 81, inc. 1º, letra “a” CP), la
razón de la menor criminalidad del hecho reside en que la determinación
homicida del autor no obedece únicamente a un impulso de su voluntad, sino que
en alguna medida se ha visto arrastrado al delito por una lesión que ha sufrido
en sus sentimientos, casi siempre por obra de la propia víctima.
a) un estado psíquico del autor (conmoción del ánimo del autor); b) la
valoración de ese estado psíquico (violencia de la emoción); y c) la
vinculación de ese estado con la producción del homicidio. Se requiere un
estado psíquico de conmoción violenta del ánimo del autor a causa de una ofensa
inferida por la víctima o un tercero a sus sentimientos que, sin privarlo de la
posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y de dirigir sus
acciones, afecta seriamente su facultad de controlarse a sí mismo, facilitando
así la formación de la resolución criminal. Puede consistir en furor, ira,
irritación, miedo, dolor, bochorno, etc., asumir la forma de un súbito impulso
o de un estado pasional que estalla frente a causas aparentemente carentes de
significación que operan como factor desencadenante, pero es menester que tenga
entidad suficiente como para inclinar al sujeto a la acción homicida. Es
necesario que el autor mate encontrándose en estado de emoción violenta, para
lo cual no será suficiente la existencia de la emoción, sino que se requerirá
que el impulso homicida se origine en su conmoción anímica y que la acción se
ejecute en ese estado. justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR"> justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> font-family:"Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES">VII. mso-ansi-language:ES"> Para que se configure la excusabilidad del estado
emocional con arreglo a las circunstancias en las cuales se ha producido, es
necesario que éstas justifiquen el motivo y la causa por los que el autor se
haya emocionado en el grado en que lo estuvo. La causa de la alteración anímica
debe encontrarse fuera del sujeto y debe ser eficiente en relación a quien la
padece para provocarle la crisis emotiva. Es decir, tal incitación de los
sentimientos del autor debe provenir de una fuente distinta a su propio genio o
a su sola falta de templanza, lo que no ocurrirá cuando la emoción sea
atribuida al propio autor, como ocurre cuando él la ha provocado, incitándola o
facilitándola a sabiendas al poner las condiciones para que operen. No son eficientes
las causas que resultan objetiva o subjetivamente fútiles con arreglo a las
circunstancias, ni aquéllas que estaba jurídicamente obligado a soportar. mso-fareast-language:ES-AR"> justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR"> justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman","serif";color:black;mso-fareast-language:ES-AR">VIII. mso-fareast-language:ES-AR"> En las circunstancias extraordinarias de
atenuación, deben incluirse los supuestos en los que puede predicarse una menor
culpabilidad de la imputada en el contexto del puerperio producido por el
reciente nacimiento del hijo víctima del homicidio. Se trata de una situación
que, más allá de sus diferencias, se relaciona con la que antes contemplaba la
figura atenuada del infanticidio del art. 81 inc. 2° del CP derogada por ley
24.410 (BO, 27/01/95), que reducía la respuesta punitiva atendiendo,
precisamente, a las posibles repercusiones del puerperio en la culpabilidad de
la madre. justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR"> justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR">TSJ, Sala Penal, Sent. n° 145, 5/5/2015, mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES">“SALVETTI, Virginia Lucrecia
p.s.a. homicidio calificado por el vínculo -Recurso de Casación” mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-font-weight:bold">. Times;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-font-weight:bold;
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