Ago
07
2021

CFCP: Hace lugar al recurso de Milagro Sala, anula resolución en su contra. Las imputaciones en su contra estarían prescriptas.

Fecha Fallo

Como ha expresado el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, la resolución recurrida se funda en una interpretación arbitraria de la normativa aplicable, de conformidad con las constancias comprobadas en la causa.

En efecto, la decisión adoptada ha otorgado efectos interruptivos de la prescripción de la acción penal a hitos procesales que no se encuentran expresamente previstos en el art. 67 del Código Penal.

Se observa que, tal como señaló el acusador al presentar breves notas sustitutivas de la audiencia en la instancia, “...el Tribunal Oral le atribuyó carácter interruptor del curso de la prescripción a la sentencia dictada el 22/6/2017 por la Sala IV de la CFCP. Esta conclusión no es válida porque se asienta sobre una interpretación indebida, que prescinde de la letra manifiesta de la ley, lo que constituye en sí una causal de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 278:168, 293:539; 300:588; 301:595, entre otros). Lo mismo ocurre con las referencias a las sentencias de los tribunales provinciales, porque no son las sentencias dictadas en otros hechos los que interrumpen el curso de la prescripción, sino su comisión (de lo que las respectivas condenas darían certeza “retroactiva”). Expresamente lo dice el art. 67 CP al señalar como acto interruptor la comisión de otro delito (y, en consecuencia, su fecha de comisión), y no la sentencia condenatoria dictada a su respecto”.

En efecto, de la mera lectura de la parte dispositiva del decisorio del 22 de junio de 2017 (Reg. 746/17 de esta Sala, con distinta integración) se deduce, sin lugar a duda, que aquel temperamento no constituye ni reúne los requerimientos necesarios para ser considerado una sentencia condenatoria y menos aún, para otorgarle efecto interruptivo en orden al instituto en cuestión.

En análogo sentido, debe descalificarse el análisis asumido por los sentenciantes en punto al efecto predicado en derredor de la comisión de otros hechos por no ajustarse al texto legal.

Desde esa perspectiva y en línea con lo expuesto por el señor Fiscal General ante esta Cámara Federal de Casación Penal, es necesario reparar que la redacción establecida para el artículo citado -a partir de la sanción de la ley 25.990- buscó disipar la vaguedad que generaba el término “secuela de juicio”, al consagrar una enumeración taxativa de los actos procesales que interrumpen los términos de la prescripción; superando, de esta manera, la imprecisión que la ley anterior pudiese presentar (cfr. Fallos: 337:354).

Carátula
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4 FSA 74000120/2011/TO1/33/CFC5
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