Fallos
Mar
05
2020

EJECUCIÓN DE LA PENA – ESTÍMULO EDUCATIVO – INTERPRETACIÓN ART. 140 LEY 24.660 – CURSO DE FORMACIÓN PROFESIONAL – ALCANCE

Fecha Fallo

“Es admisible el recurso de casación deducido contra la decisión del juez de ejecución vinculada a la aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660 y, en consecuencia, afectó los plazos para el avance en la progresividad del régimen carcelario del condenado, estableciendo un nuevo requisito temporal para acceder a la libertad asistida, puesto que el remedio en cuestión se dirige contra una decisión administrativa tomada en el marco de un incidente de ejecución (art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación), las que se encuentran sometidas al control judicial del juez de ejecución y al doble conforme a través del citado recurso (jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena).

Cita de “Romero Cacharane” (Fallos: 327:388)

 

Corresponde anular la aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660 y la consecuente reducción de los plazos para su avance en la progresividad del régimen carcelario estableciendo un nuevo requisito temporal para acceder a la libertad asistida, puesto que, al aplicar el inc. b) de la citada disposición, el juez de ejecución interpretó el alcance del estándar delineado en un precedente de esta cámara que fue censurado –en una intervención posterior a la primera anulación- por otra sala del tribunal en el mismo legajo de ejecución; es que para decidir de ese modo, el a quo utilizó una interpretación que ya había sido descartada por otra sala del tribunal que afirmó que el alcance asignado no era respetuoso de la decisión adoptada en la primera intervención de este tribunal (jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena)

 

A fin de decidir si corresponde reconocer al detenido, por aprobación de cursos de formación profesional anual o equivalente, alguna reducción de plazos a tenor del art. 140, párrafo primero, en función del inc. b, de la ley 24.660, es menester constatar: a) si se trata estrictamente de una carrera o de un trayecto de formación profesional ofrecido por una institución educativa de las comprendidas en el art. 9 de la ley 26.058, aprobado por el Consejo Federal de Educación; y b) si se ha acreditado la aprobación de todas las materias o prácticas que integran un curso anual o módulo según el plan de estudios y currícula de la carrera u oferta de formación profesional de que se trata (jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena)  

Cita de “Benitez”, CNCCC 30398/11, Sala 1, Reg. nro. 833/2015, resuelta el 30 de diciembre de 2015                                                                                                                                  

 

Corresponde conceder al recurrente dos meses adicionales de reducción de pena para su avance en la progresividad del régimen penitenciario, en los términos del inc. b), art. 140, Ley 24.660, puesto que se ha verificado que las distintas actividades que se vinculan con el contenido de los módulos de informática que llevó a cabo pueden subsumirse en el concepto de “curso de formación profesional” en la medida en que muchos de sus temarios están vinculados con actividades y/o profesionales que el propio estado argentino reconoce y deben ser considerados como “equivalentes” a curso anual en virtud de la carga horaria que poseen (jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena).

 

Resulta irrelevante, en los términos del art. 9, Ley 26.058, que la “institución de educación técnico-profesional de nivel superior no universitaria” que imparta el curso de formación profesional, sea una universidad en términos estrictos, sino que no lo haga dentro de una carrera universitaria, puesto que el carácter de “no universitaria” hace referencia al curso y no a la institución per se. Ello tiende a resguardar y preservar la calidad y seriedad del curso de formación profesional –de ahí la exigencia de su reconocimiento por el Consejo Federal de Educación- para que dé lugar a la aplicación de lo dispuesto en el inc. b), art. 140, Ley 24.660. Superado ello, la mera lectura del citado inciso permite señalar que el curso debe reunir dos requisitos para generar el beneficio legal: i) que sea anual o equivalente –esto último, importa incluir cursos con un contenido de significancia, expresado con una carga horaria considerable, más allá de su duración en el tiempo-, y ii) que sea de formación profesional, es decir, los cursos de formación profesional que eventualmente pondrían al interno en condiciones e aplicar en una hipotética convocatoria laboral una vez recuperada su libertad (jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena).

Cita de “Benitez”, CNCCC 30398/11, Sala 1, Reg. nro. 833/2015, resuelta el 30 de diciembre de 2015.

 

“Sarmiento, Cristian Adrián s/ Incidente de estímulo educativo”, CPN 160735/2016/EP1/1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1988/2019, resuelta el 27 de diciembre de 2019”.-

 

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