Feb
05
2020

Excarcelación rechazada - Opinión favorable del fiscal: no vinculante - Valoración del dictamen - Inexistencia de peligro de entorpecimiento - Riesgo de fuga que puede ser neutralizado con una caución real más la obligación de presentarse una vez por mes

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “B., S. D. s/excarcelación” (Causa N° 80.945/2019) resuelta el 6/12/19 donde, por mayoría, Hernán López y Ricardo Pinto revocaron el auto apelado y concedieron la excarcelación de quien fuera procesado con prisión preventiva por robo simple, imponiendo una caución real de 2500 pesos con más la obligación de presentarse ante la autoridad judicial una vez por mes, someterse al cuidado de vigilancia de la madre y cumplir con el compromiso de someterse a un tratamiento de sus adicciones (arts. 310 y 324 del CPPN y 210, 221, 222 del CPF).

Explicaron los vocales que si bien la opinión favorable del fiscal no resulta vinculante para el Tribunal, corresponde que sea valorado especialmente siempre que se encuentre debidamente fundado. Añadieron que “(…) se tiene en cuenta que a pesar de consagrar el Código Procesal Penal Federal según ley 27.063 un sistema acusatorio, el legislador por intermedio de la delegación a la Comisión de Implementación de esa norma ha resuelto disponer la aplicación de artículos que no abarcan otros de esa misma normativa que establecen que las medidas de coerción serán dispuestas a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante (confrontar artículos 209 y 220 y ss. del CPPF ley 27.063). Las normas cuya implementación se dispuso (artículos 210, 221 y 222 del CPPF) deben entonces ser interpretadas como pautas de regulación específica para evaluar los riesgos procesales en el proceso y las medidas de coerción posibles a aplicar en forma concordante y armónica con los artículos del Código Procesal Penal de la Nación según ley 23.984 que reglamentan la prisión preventiva (arts. 312), como los supuestos de excarcelación (arts. 316, 317 y 319). Así de la interpretación literal de los artículos 210, 221 y 222 no se desprende la necesidad de que el acusador postule el dictado de la prisión preventiva, se trata más bien de una facultad que se le acuerda al Fiscal o la querella (artículos 210) que debe ser valorada, según las directrices trazadas por el legislador, respetando las funciones y roles de las partes y del juez en la ley 23.984. A partir de ello cabe concluir, de acuerdo a lo establecido por el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), que el juez puede disponer de oficio la prisión preventiva (artículo 312), aunque con los recaudos que surgen de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063). (…).”. Precisaron que la escala penal prevista para el delito imputado permite su soltura (1ra hipótesis del art. 316 segundo párrafo en función del 317 inciso 1 del CPPN) y que a la luz de la nueva normativa procesal, no existen indicadores de peligro de entorpecimiento (artículo 222 del CPF). En cuanto al riesgo de fuga, valoraron que cuenta con arraigo, pues su hermana informó que vive donde indicó, el hecho imputado presenta un bajo grado de injusto y no tiene aristas graves, se identificó correctamente al ser detenido y se encuentra debidamente anotado ante el Registro de Reincidencia, sin perjuicio de lo cual registra una rebeldía en un causa paralela y un antecedente condenatorio que impediría que aquí recaiga una eventual condena condicional, circunstancia que torna aconsejable la caución real con más los compromisos indicados para acceder a su soltura. Finalmente destacaron, en punto a la proporcionalidad de la prisión preventiva, que ha superado en detención el mínimo previsto para la escala penal endilgada y el poco grado de injusto derivado del hecho tornaría irrazonable el mantenimiento de dicha medida cautelar.

Rodolfo Pociello Argerich, en disidencia parcial, señaló que “(…) En casos análogos al aquí analizado, en los que el Ministerio Público no se ha opuesto a la concesión de la excarcelación, he sostenido que “teniendo en cuenta el desinterés de la parte acusadora en adoptar cualquier medida restrictiva de la libertad, superado el control de legalidad, no se advierte razón alguna para convalidar el auto en crisis frente a la ausencia de contradictorio entre ambas partes” (ver CCC, Sala VI, las causas nro. 20.499 “González, Eduardo José”, del 28/04/2016 y de la Sala V “Diozquiez, Nahuel Emilio” del 3/02/2014 entre otras) (…).” y destacó que coincidía con el voto mayoritario en conceder la excarcelación del imputado bajo caución real con más la obligación de comparecencia mensual ante el juez de la causa. 

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