Fallos
Oct
28
2019

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA – AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO – VIOLENCIA DE GÉNERO – DIFICULTADES PARA LAS VÍCTIMAS

Fecha Fallo

“En el marco de los delitos contra la integridad sexual, el testimonio de la víctima  resulta una prueba dirimente, toda vez que son hechos que por su propia naturaleza suelen tener lugar en ámbitos de intimidad y confianza, exentos de las miradas de terceros  (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces juez Días y Sarrabayrouse)

Cita de “R., M. K.”, CCC 28855/2011, Sala 2, Reg. nro. 873/2017, resuelta el 19 de septiembre de 2017 y CSJ 120-V/CS1, “V. R., R.” resuelta el 15 de mayo de 1997  

 

No cabe atender el agravio de la defensa basado en que la víctima habría consentido el acto sexual –a través de la falta de gritos y de lesiones en su cuerpo, entre otras-, en tanto tales afirmaciones, no sólo no son suficientes para arribar a la conclusión pretendida, sino que además, parte de esa argumentación resulta contradictoria con las constancias de la causa. Las lesiones paragenitales y en la zona de los brazos de la víctima fueron constatadas horas después del hecho y resultaron claramente explicadas por la profesional que intervino durante el debate. Se tuvo así por constatado no sólo su falta de consentimiento expreso, sino  también que el imputado ejerció fuerza física sobre la damnificada. En ese contexto, no es posible sostener que se trata de un caso de dichos contra dichos sino que –por el contrario- existe un testimonio de una víctima coherente, pormenorizado y preciso, que encuentra respaldo con múltiples probanzas, y cuyo análisis conjunto permite corroborar la materialidad del hecho y la participación del acusado en él (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces juez Días y Sarrabayrouse).  

 

Corresponde rechazar el cuestionamiento de la calificación legal impuesta a la conducta reprochada al imputado –abuso sexual con acceso carnal-, si las críticas efectuadas se apoyan en una base fáctica distinta a la del hecho que el tribunal tuvo por probado, máxime si la defensa alegó de manera sumamente genérica que la acción descripta en la sentencia no encuadraba en el mencionado tipo penal, sin brindar argumentos que permitan sostener tal afirmación (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces juez Días y Sarrabayrouse).

Cita de Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena, AdHoc, Buenos Aires, 1996, p. 117; Vera Barros, Oscar Tomás, “La determinación de la pena”, en Carlos J. Lascano (h) (director), Derecho penal. Parte general, Advocatus, Córdoba, 20012, pp. 720/721

                                                                    

Corresponde descartar el cuestionamiento de la valoración de la prueba efectuado por el a quo al condenar al imputado en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal, puesto que no se advierte que la argumentación y las inferencias realizadas por la defensa conduzcan a dudar razonadamente sobre la ocurrencia del suceso del modo en que se consideró acreditado, como para justificar la aplicación del principio in dubio pro reo. Al respecto, los planteos formulados se centraron en atribuir una percepción equivocada por parte de la víctima con el modo en que se desenvolvió la relación sexual y a cargar en la mujer la responsabilidad del abuso por no haber reaccionado frente a él. Sobre ellos, es de señalar que la defensa no hace otra cosa que trasladar la responsabilidad de repeler una agresión sexual cuando no existe ningún motivo por el cual deba soportarla lo que implica pasar por alto, también, que para que se configure ese delito, nuestra legislación no requiere que la víctima oponga resistencia, sino tan sólo que no haya consentido la relación sexual, lo que puede desprenderse de las circunstancias concretas del caso (voto del juez Sarrabayrouse).

 

Cabe reconocer las dificultades que las víctimas de violencia de género tienen que atravesar para poder alcanzar, finalmente, una decisión que conduzca a poner en evidencia toda la situación por la cual atraviesan; de manera tal que no puede indicarse la posibilidad de que se sometan a estas prácticas por libre decisión propia (voto del juez Sarrabayrouse).

Cita de “C.”, Sala 2, Reg. nro. 522/2017, resuelta el 19 de junio de 2017; “G.”, Sala 2, Reg. nro. 85/2019, resuelta el 14 de febrero de 2019 y “M. y otros”, Sala 2, Reg. nro. 867/2019, resuelta el 2 de julio de 2019

 

“B., S. T. s/ recurso de casación”, CNCCC 5007/2011/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1232/2019, resuelta el 9 de septiembre de 2019”

Descargar archivo

Comentar