Jun
03
2019

Juicio abreviado. Reincidencia no acordada

Fecha Fallo

“Los términos en que viene planteada la cuestión exigen, de modo ineludible, el examen y consideración de la lógica jurídica que informa al marco legal en función del cual fue dictada la sentencia condenatoria dictada en las actuaciones, esto es, el procedimiento establecido en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, conforme ley 24.825 -en tanto se trata de analizar si el juez, al momento de emitir esta decisión, sobre la base de lo acordado previamente por las partes, debía ceñirse a los términos de dicho acuerdo, o podía, en cambio, modificarlo- y, toda vez que lo allí establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional, corresponde declarar la inconstitucionalidad de tales disposiciones, declarar la nulidad de todos los actos procesales celebrados como consecuencia de la normativa declarada ilegítima, en particular la propuesta de juicio abreviado y la sentencia de condena del tribunal de menores. Por lo demás, correspondería dejar sin efecto la declaración de reincidencia dispuesta en el caso (voto del juez Magariños).

Con cita de los precedentes “O. S., A.”, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23, resuelta el 23 de diciembre de 1997 y “B.”, CCC 48.341/2013/TO2/CNC1, Sala de Turno, Reg. nro. 157/2015, resuelta el 15 de junio de 2015 –voto del juez Magariños- y remisión al voto del juez Magariños en “O.”, CCC 25833/2014/TO1/2/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 312/2015, resuelta el 4 de agosto de 2015

 

La imposición de una condena dictada en exceso de aquello que había sido peticionado por la parte acusadora en el marco de un juicio abreviado resulta una consecuencia jurídica que, según las circunstancias fácticas de cada proceso, devenía ineludible en el supuesto de recaer condena pero que deberá ser, de todos modos, “dada a conocer” por el Fiscal y el tribunal con anticipación al dictado de la sentencia para posibilitar al imputado, de ese modo, un conocimiento completo sobre todas las consecuencias que a su respecto podrían derivarse de mantener su decisión de ser juzgado con arreglo al procedimiento de juicio abreviado. Ello, con el objeto de asegurar que su libre consentimiento al respecto continuaba vigente, aún pese a anoticiarse de la eventual imposición de una sanción de contenido más grave que aquella que había sido acordada oportunamente (voto del juez Huarte Petite).

Cita de “H., E. B. s/ robo”, CCC 68897/2015/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 248/2018, resuelta el 14 de marzo de 2018; “U., E. O. s/ abuso sexual”, CCC 21455/2014/TO1/CNC2 – CNC1, Sala 3, Reg. nro. 334/2018, resuelta el 3 de abril de 2018; “R., Á. D. s/ hurto con escalamiento”, CCC 37474/2014/TO1/CNC2, Sala 3, Reg. nro. 369/2018, resuelta el 10 de abril de 2018 

 

Cabe confirmar la declaración de reincidencia dictada en el marco de un juicio abreviado, en tanto hubo una pretensión concreta de parte de la Fiscalía acerca de tal cuestión que, si bien no integró el respectivo acuerdo, fue formulada con casi inmediata posterioridad a la suscripción, respecto de la cual la defensa no se vio impedida de oponerse, incluso, sobre la base de lo intempestivo de la petición. Ello, en tanto la posibilidad de la declaración de reincidencia como una consecuencia jurídica ineludible en una sentencia condenatoria (siempre que ello correspondiese), fue dada a conocer por la Fiscalía a través del Tribunal respectivo que la notificó a la defensa, con anticipación al dictado de aquella, de manera tal que el imputado (a través de su asistencia técnica), no sólo tuvo un conocimiento completo sobre todas las consecuencias que a su respecto podrían derivarse de mantener su decisión de ser juzgado con arreglo al procedimiento de juicio abreviado, sino también la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa y de diseñar una estrategia al respecto; vg., oponiéndose a la aplicación de la regla en cuestión a través de los motivos que hubiese estimado pertinentes. De ese modo, la parte ahora agraviada supo con antelación de la eventual aplicación de tal instituto, y aunque pudo revisar su decisión de continuar el trámite de un acuerdo de juicio abreviado que, en caso de ser homologado en todos sus términos, llevaría con alto grado de probabilidad, no sólo a la condena, sino también a la declaración de reincidencia, no lo hizo (voto del juez Huarte Petite).

 

El art. 50 CP y la consecuencia más grave en cuanto a la ejecución de la pena que de ella se deriva (prohibición de obtener la libertad condicional con arreglo al art. 14 CP), halla un adecuado sustento constitucional, en un mayor grado de culpabilidad en el reincidente a partir del carácter comunicativo de la pena privativa de libertad anterior, total o parcialmente cumplida, y del efecto que ello produce sobre su mayor comprensión y consecuente conocimiento de la criminalidad o de la antijuridicidad del nuevo hecho cometido, cuando éste hubiese lesionado o puesto en peligro los mismos bienes jurídicos por cuya afectación ya cumplió pena, a través de la realización de tipos penales que a su vez guarden entre sí, apreciado ello razonablemente, un cierto grado de similitud (voto del juez Huarte Petite).

Cita de “G.”, Sala 3, Reg. n° 1002/17, resuelta el 13 de octubre de 2017; “M. J.”, Sala 3, Reg. nº 1122/17, resuelta el 31 de octubre de 2017; “B.”, Sala 3, Reg. nº 1288/17, resuelta el 11 de diciembre de 2017 y “Z.”, Sala 3, Reg. nº 1256/18, resuelta el 28 de septiembre de 2018

 

Corresponde confirmar la declaración de reincidencia del imputado que efectuó el tribunal, en atención a los delitos por los que fue condenado el imputado en las actuaciones –robo en poblado y en banda, y robo en grado de tentativa-, puesto que resulta claro su mayor grado de culpabilidad en el caso, que justificó tal decisión, a partir del carácter comunicativo de la pena privativa de libertad anterior, totalmente cumplida, y del efecto que ello produjo sobre su mayor comprensión y consecuente conocimiento de la criminalidad o de la antijuridicidad de los nuevos hechos cometidos, al haber lesionado con ellos un mismo bien jurídico (la propiedad), por cuya afectación ya había cumplido pena, a través de la realización de tipos penales que a su vez guardan entre sí, apreciado ello razonablemente, un cierto grado de similitud (voto del juez Huarte Petite).   

 

El instituto de la reincidencia será de aplicación, por regla general, ante el dato objetivo de cumplimiento, total o parcial, de una condena a pena privativa de libertad anterior, sin que corresponda analizar en cada caso los pormenores del tiempo y avance en el tratamiento penitenciario que le fue dispensado, a menos que concurriese alguna de las circunstancias excepcionales a las que aludió la Corte Suprema en “Gómez Dávalos”, o que conforme lo expuesto en “Romero”, nunca hubiese sido sometido al régimen de detención propio de los condenados, pese a haber cumplido un tiempo de encierro luego de dictada una condena firme a su respecto (voto del juez Huarte Petite).

“Gómez Dávalos”, Fallos: 308:1938; “Romero”, Fallos: 333:1075

 

Corresponde dejar sin efecto la declaración de reincidencia efectuada por el tribunal oral si la fiscalía general solicitó que se mantenga la declaración de reincidencia oportunamente declarada respecto del imputado y en su lugar, el tribunal decidió declararlo nuevamente reincidente, y sin explicar las razones que podrían justificar tal proceder razón. En ese contexto, se verificó un vicio de procedimiento en los términos del art. 456 inc. 2, CPPN., puesto que la ausencia de petición de la fiscalía en esos términos determina, entonces, la inexistencia de un caso a ser resuelto por el tribunal (voto del juez Sarrabayrouse).

Citas de “A. B.”, Sala 2, Reg. 718/2016, resuelta el 16 de septiembre de 2016; “M. y B. G.”, Sala 2, Reg. nro. 525/2018, resuelto el 15 de mayo de 2018; “S. P.”, Sala 2, Reg. nro. 240/2015, resuelta el 13 de julio de 2015; “P.”, Sala 2, Reg. nro. 258/2015, resuelta el 17 de julio de 2015; “A.”, Sala 2, Reg. 247/2015, resuelta el 16 de julio de 2015 y “P.”, Sala 2, Reg. nro. 389/2016, resuelta el 23 de mayo de 2016

 

“A., J. E. s/ robo en poblado y en banda”, CCC 44095/2016/TO1/3/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 363/2019, resuelta el 29 de marzo de 2019”

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