Mayo
21
2019

Conciliación. Reparación integral del delito. Diferencias

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “A., J. R. s/ ofrecimiento de reparación integral del perjuicio” (Causa n° 78.461/2018) resuelta el 26/3/19, donde Pablo Guillermo Lucero y Hernán Martín López revocaron la decisión del magistrado de la instancia de origen que había rechazado el pedido de audiencia presentado por la defensa para ofrecer la reparación integral del perjuicio ocasionado. En el caso, en una intervención anterior, se había modificado la calificación legal de la conducta al momento de procesar al imputado, por hurto en calidad de coautor en concurso real con daño en calidad de coautor.

         Explicaron los vocales que “…la reparación integral consiste en el cumplimiento unilateral por parte del imputado de obligaciones dirigidas a resarcir las consecuencias del accionar ilícito que se le reprocha. La conciliación, por su parte, ostenta similar propósito pero resulta, en principio, de un acuerdo entre las partes, en el cual participa la víctima. El Código Procesal Penal (según ley N° 27.063), suspendido por decreto, regula los casos en que puede aplicarse esto último (delitos patrimoniales no muy violentos e imprudencias sin daños gravísimos o irreversibles). La reparación no ha sido prevista autónomamente como mecanismo de resolución alternativa de conflictos en dicho cuerpo legal y allí aparece en el artículo 236, inciso “g”, como causal de sobreseimiento y en el artículo 246, inciso “d”, como cuestión preliminar a proponer en la audiencia de control de la acusación. Sin embargo, no existe una regulación específica en el nuevo sistema procesal en cuanto a requisitos de procedencia. En atención a lo reseñado, estimamos que le asiste razón a la defensa en cuanto a la vigencia y operatividad de la norma que contempla el instituto en cuestión y a que el ordenamiento no exige ningún requisito para su procedencia. Por lo tanto, hemos de revocar la decisión apelada a fin de que el juez de grado convoque a la audiencia bajo las formalidades que estime pertinentes, las que pueden ser, como alegó la defensa, aquellas que regulan la conciliación de delitos de acción privada….”   

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