Oct
24
2018

Homicidio agravado. Acreditación del vínculo. Violencia de género. Prisión perpetua. Inconstitucionalidad

Fecha Fallo

“No se advierte la presencia del supuesto de nulidad de la sentencia que plantea la defensa al invocar que más allá de la transcripción de los alegatos realizados por la querella y por la fiscalía, el tribunal se pronunció sobre la responsabilidad del imputado sobre la base de atribuciones efectuadas durante la instrucción que son por definición hipotéticas, dado que tal reclamo exige que la parte identifique la norma cuya inobservancia alega y que invoque la regla que sanciona con nulidad tal incumplimiento; extremos que no han sido consignados, ni en el recurso de casación, ni en el escrito presentado en términos de oficina (voto del juez Días)   

 

Es inatendible el agravio basado en la omisión de efectuar una descripción definitiva del hecho reprochado en la sentencia sin abordar que la parte querellante y la representante del Ministerio Público Fiscal habían postulado distintas hipótesis respecto a la ocurrencia de aquel, cuya discrepancia resultaba esencial en lo que respecta al dolo homicida. Ello, puesto que si bien asiste razón a la defensa en cuanto a que, al momento de requerirse la elevación de la causa a juicio, la tesis acusatoria resultaba una mera hipótesis, nada impide que, desarrollada toda la prueba y finalizado el juicio oral y público, el tribunal considere probada aquella hipótesis original cuando ésta es sostenida, al menos, por una de las partes acusadoras –en el caso, la querella- en su alegato de cierre. En tal sentido, no obstante que al mero efecto de lograr una mayor claridad expositiva, el tribunal pudo haber redactado nuevamente el hecho señalado en el requerimiento que se tuvo por probado, lo cierto es que no se observa violación a principio o derecho constitucional alguno. En definitiva, dado que el tribunal de juicio no acogió la hipótesis fiscal, no tenía por qué responder a un planteo –el de calificación jurídica alternativa- basado exclusivamente en una tesis que no fue la que se tuvo por acreditada (voto del juez Días).

 

No resulta arbitraria ni infundada la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de mérito, si su razonamiento se asentó en distintas líneas de prueba –diversos testimonios, informe de la autopsia, contradicciones en el descargo efectuado por el imputado-, que le permitieron tener por acreditada la materialidad del suceso y la intervención del acusado en el hecho reprochado –homicidio doblemente agravado por el vínculo y por haber mediado violencia de género-, sin que se observen fundamentos reales o racionales que permitan dudar de ella. Y evidencia que se trata de un caso en el que la prueba colectada confirma la tesis expuesta en la sentencia, sin que se presente una explicación alternativa que, fundadamente, la ponga en duda (voto del juez Días).

 

Corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa en cuanto cuestionó la calificación jurídica asignada al hecho en examen, puesto que la propuesta de otra calificación legal resulta, más bien, una respuesta a la descripción del suceso efectuada en los alegatos del representante del Ministerio Público Fiscal y que no fue recogida en la sentencia condenatoria. Al respecto, el análisis de la propuesta de una significación jurídica alternativa formulada en los alegatos de la defensa estaba condicionado a que el tribunal tenga por probado que el episodio ocurrió de la forma en que lo propuso la fiscalía –esto es, que al momento de realizar la acción que produjo el resultado, el sujeto activo actuó en la creencia de que la víctima se encontraba muerta- y a partir de allí, sostener la existencia de un error que no se tuvo por acreditado en la sentencia sin brindar argumento alguno que permita, al menos, considerar que tal error efectivamente estuvo presente en la cabeza del autor y en consecuencia, fundar una calificación jurídica más beneficiosa para el acusado. En tal sentido, cabe señalar que la adopción de otra tesitura por parte del a quo, en lo que respecta a la acreditación de una intención dolosa en la ejecución de la acción que produjo el resultado lesivo tornó inoficioso el tratamiento del planteo (voto del juez Días).

 

Corresponde rechazar el recurso de casación en cuanto cuestionó la aplicación al caso de la agravante prevista en el inc. 11 del art. 80 del Código Penal, puesto que la abundante prueba documental y testimonial rendida en el debate oral y público permitió tener por probada en forma indudable, la violencia con la que el acusado trataba a su cónyuge, que ella era víctima de hostigamiento, violencia física y psíquica siendo que el episodio investigado resultó una manifestación irrefutable de ese repudiable contexto de violencia contra la mujer, sin que ello se haya podido desvirtuar con los argumentos presentados en el remedio casatorio (voto del juez Días)

 

Cabe rechazar la crítica a la aplicación del agravante contenido en el inciso 1º, del art. 80 del Código Penal, puesto que la recurrente se basó en lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación con respecto a las uniones convivenciales, sin explicar por qué motivo tales requisitos deberían ser aplicables en este caso, en el que la pareja contrajo matrimonio, no obstante destacar que esta agravante se configura con prescindencia del tiempo de la relación, pues sólo se requiere la acreditación del vínculo, extremo que se encuentra satisfecho por la copia del acta de matrimonio agregada a la causa (voto del juez Días).

 

Es un principio rector para el derecho penal propio de un estado moderno y de derecho, que no sea válida una pena sin culpa, de manera tal que la medida de la culpabilidad por el hecho injusto, ha de ser justamente la medida de la desaprobación jurídica de un ilícito culpable que la pena estatal implica. Ello así, puesto que toda medida de pena, que por las razones de prevención –general, especial, negativa o positiva- sea impuesta “por encima” del nivel de culpabilidad por el injusto, sin dudas resulta en tal extensión una pena sin culpa, ajena a nuestro moderno estado social y democrático (voto del juez Días).

Cita de “C./A.”, causa nro. 2236/2359, Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 21, resuelta el 16 de abril de 2007

 

Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua por lesionar al principio de proporcionalidad y de culpabilidad por el acto si la conducta desplegada por el imputado atenta contra un bien jurídico que el legislador ha decidido proteger especialmente, mediante la aplicación, en los casos enumerados en el art. 80, de la pena máxima prevista en nuestro ordenamiento jurídico; y sin que se haya puesto en duda la gravedad del injusto cometido, puesto que aprovechando el estado de indefensión de la víctima, el imputado la arrojó del balcón de su habitación en presencia de su hijo de tan sólo un año, causando de esa forma la muerte de quien en vida fue su cónyuge (voto del juez Días). 

 

El principio de culpabilidad por el acto es consecuencia de una elección constitucional por el derecho penal de acto, y una exclusión del derecho penal de autor, que predica que la pena ha de imponerse por lo que la persona hace, y no por lo que la persona es. Aquél se infiere del art. 18 de la Constitución Nacional. Si lo que se cuestiona es que una pena fija, que no permite graduación, sería inconciliable con la Constitución Nacional, la pretensión está, sin embargo, infundada, pues no tiene ningún sustento argumental que permita identificar cuál sería la disposición constitucional que declara, o de la que se infiere de alguna manera razonable e incontestable, que un sistema de penas fijas es inconciliable con ellas. Por cierto, una pena fija podría ser objeto de cuestionamiento, si ella fuese incontestablemente desproporcionada con el injusto culpable al que responde. Una cuestión de tal tipo requeriría demostrar la existencia de una evidente desproporción entre la pena y el injusto culpable (voto del juez Días).

Remisión al voto del juez García en “Arancibia, Carlos Ignacio s/ homicidio agravado”, CNCCC 500000964/2008/TO1/CFC2/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 313/2018, resuelta el 28 de marzo de 2018

 

No corresponde sostener la incongruencia de la prisión perpetua con los límites fijados por el “Estatuto de Roma”, puesto que si bien es cierto que por medio de la ley 25.390 éste fue aprobado e incorporado a nuestra legislación –y al mismo tiempo, a través de la ley 26.200 se dispuso su implementación- no es menos cierto que de ambas legislaciones surgen una serie de disposiciones que impiden brindar al citado Estatuto los alcances y los efectos que se le asigna. Al respecto, a la luz de sus artículos 2º, 6º y 70, no es posible afirmar la operatividad directa que se reclama y, consecuentemente con ello, tampoco es factible extraer de él las limitaciones y alcances pretendidos, pues constituye un régimen normativo específico y diferenciado. En definitiva, tales planteos involucran decisiones propias del Congreso de la Nación que, como tales, no pueden ser analizadas bajo una perspectiva de conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador, siempre y cuando se mantenga dentro del ámbito propio de sus funciones (voto del juez Días).

Cita de “Sandoval”, CNCCC 11580/2002/TO1/2/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 860/2016, resuelta el e 25 de octubre de 2016; “Juárez, Brian Ezequiel”, CNCCC 38294/2012/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 691/2016, resuelta el 1 de septiembre de 2016; Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341; 314:424

 

Resulta tautológica la alegación de que la pena de prisión perpetua acarrea una violación al principio de división de poderes, en la medida en que aunque lo afirma, la impugnante no desarrolla que es inherente a la función jurisdiccional de “conocer causas pendientes” la discreción para la individualización de la pena, pero no demuestra que la “individualización” de la pena sea “inherente” a esa función (voto del juez Días).

Cita de “Arancibia, Carlos Ignacio s/ homicidio agravado”, CNCCC 500000964/2008/TO1/CFC2/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 313/2018, resuelta el 28 de marzo de 2018

 

La pena de prisión perpetua, por la forma en que está regulada en el Código Penal, no colisiona con el ideal resocializador como meta de tipo jurídico; puesto que no resulta, en rigor de verdad, una pena a “perpetuidad”. En efecto el condenado puede acceder a mecanismos de egreso anticipados, particularmente, peticionar la libertad condicional de conformidad con la ley 25.892 en cuanto incorporó la exigencia del cumplimiento de treinta y cinco años (35) de privación de libertad para la habilitación eventual de la libertad condicional en caso de prisión perpetua lo que significó un intento del legislador por reencauzar la denunciada afectación al principio de resocialización (voto del juez Días).

 

No podría sostenerse que la prisión perpetua vulnera la prohibición de aplicación de penas crueles, inhumanas y degradantes, pues ofrece –en los términos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- “una perspectiva de liberación” que se materializa con los mecanismos de egresos anticipados previstos para la etapa de ejecución de la pena, especialmente, con la posibilidad de acceder al régimen de la libertad condicional (art. 13, del Código Penal). Y si bien dicho régimen no determina una duración máxima de la ejecución de la pena, sino el tiempo mínimo de treinta y cinco años de prisión, sí ofrece la perspectiva de liberación que señala aquel tribunal en el caso, por lo que no es posible considerar la afectación alegada (voto del juez Días).

Cita de “Arancibia, Carlos Ignacio s/ homicidio agravado”, CNCCC 500000964/2008/TO1/CFC2/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 313/2018, resuelta el 28 de marzo de 2018; “Vinter v. Reino Unido”, Tribunal Europeo de Derechos Humanos; “Hutchinson”, Tribunal Europeo de Derechos Humanos; “Bodein v. Francia”, Tribunal Europeo de Derechos Humanos; “Estevez”, Fallos: 333:866

 

Resulta confuso e infundado el planteo en torno a que la pena de prisión perpetua afecta los principios de igualdad y de legalidad, puesto que no se hace cargo de explicar de qué manera la decisión del legislador de conminar ciertos delitos mediante penas cuya fijación temporal es diferida al juez y de conminar otros con penas fijas, podría traducirse en una lesión al citado principio. El art. 13 del Código Penal establece expresamente el momento a partir del cual el acusado podría promover la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional, así como también los requisitos necesarios para acceder al instituto. En caso de que el condenado se incorpore al régimen, la pena quedará extinguida a los cinco años (cfr. art. 16 del Código Penal), salvo que le sea revocada con anterioridad (art. 17, C.P.); cuestión que deberá suscitarse en la instancia correspondiente, y en caso de que no se conceda, podrá reiterar el pedido a los seis meses.  En consecuencia, toda vez que la ley prevé en forma clara y precisa la conducta reprimida y la sanción aplicable; indicando el tiempo mínimo de ejecución de la pena privativa de la libertad, no se advierte lesión alguna al principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) (voto del juez Días)

 

Corresponde confirmar la sentencia que condenó al imputado en orden al delito de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por haber mediado violencia de género, puesto que en el caso, los jueces de mérito tuvieron por probado el hecho y la participación del imputado a través de testimonios de la médica que practicó la autopsia, del personal policial interviniente, de allegados a la víctima, de empleados del hotel donde ocurrió, entre otros, mediante una correcta concatenación y valoración de todas esas pruebas que, a su vez, desvirtuaron el descargo del acusado, que apuntaba al suicidio de su esposa, sin que la defensa haya expuesto elementos que permitan afirmar que el razonamiento y las inferencias realizadas por el tribunal a quo conduzcan a dudar razonablemente sobre la autoría del imputado en el suceso tal como se consideró acreditado, como para justificar la aplicación del principio in dubio pro reo (voto del juez Sarrabayrouse).

 

Corresponde rechazar el cuestionamiento de la aplicación de la agravante prevista por el art. 80 inc. 11, del Código Penal si el razonamiento realizado por los jueces de la instancia anterior para considerar configurado el delito de femicidio/feminicidio cuenta con sólido respaldo normativo y lógico. Es que se aludió a un cuadro de suma violencia que caracterizaba el trato del imputado hacia la víctima, según los elementos probatorios recibidos en el juicio, y a las actuaciones de violencia familiar obrantes en la causa. Así no se aprecia que haya existido una errónea interpretación o aplicación de la ley, ni arbitrariedad en la sentencia; al tiempo que los argumentos del recurrente transitan por una vía equivocada y no consiguen desvirtuar en modo alguno la conclusión a la que arriban los jueces (voto del juez Sarrabayrouse).

 

El art. 8 de la ley 24.660 fija una pauta hermenéutica clara acerca del programa elegido por el legislador para la ejecución de la pena privativa de la libertad. Además, el examen debe realizarse vinculado con los principios de resocialización (adoptado en el art. 1, ley 24.660 y en los arts. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10.-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) sumados a los de razonabilidad y proporcionalidad (voto del juez Sarrabayrouse).

Cita de “Salinas”, CNCCC 381/2010/1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1049/2016, resuelta el 30 de diciembre de 2016.

 

Sin perjuicio del delito de que se trate, la aplicación de una pena privativa de la libertad no puede concebirse en un régimen de ejecución que no prevea ninguna salida anticipada, sin violar el derecho a la igualdad y la resocialización. Por ende, la constitucionalidad de la norma que prevé la prisión perpetua deberá mantenerse siempre que la persona privada de la libertad pueda gozar de un tratamiento adecuado y de la posibilidad de un egreso anticipado antes de agotar la pena impuesta. De ese modo, si el tribunal tuvo en cuenta específicamente esta posibilidad, y las críticas que la defensa formula en su recurso no logran desvirtuar ese fundamento del rechazo, la edad avanzada que tendría su asistido al momento de acceder, eventualmente a la libertad anticipada prevista por el art. 13 del Código Penal, y el hecho de que no exista la certeza de que pueda llegar a aplicársele el instituto dada la exigencia del cumplimiento de los reglamentos carcelarios, no son suficientes para demostrar que, en este supuesto, la pena impuesta al imputado resulte desproporcionada, inhumana, cruel o degradante, ni violatoria del principio de resocialización o del derecho de igualdad (voto del juez Sarrabayrouse).

 

“C. C., E. A. s/ recurso de casación”, CNCCC 25507/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 939/2018, resuelta el 10 de agosto de 2018”.

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