Sep
24
2018

Acción pública. Querella. Sobreseimiento.

Fecha Fallo

“Aunque admitido a trámite el recurso de casación, nada obsta a un reexamen de admisibilidad ulterior, conforme la facultad expresamente prevista en la regla 18.2, párrafo quinto, de las reglas prácticas para la aplicación del Reglamento de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (voto del juez García al que adhirió el juez Niño).

Cita “Emetz, Catallino David”, CNCCC 45939/2013/TO1/1/CNC1, Sala 1, Reg. n° 410/2015, resuelta el 3 de septiembre de 2015; “Pereyra”, Gustavo Ezequiel”, CNCCC 65578/2013/TO1/4/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 425/2015, resuelta el 7 de septiembre de 2015; “Fernández, Jorge Luis”, CNCCC 56600/2014/TO1/5/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 473/2015, resuelta el 18 de septiembre de 2015, “Fernández, Hugo Ariel y otros”, CNCCC 9332/2012/TO!/1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 799/2015, resuelta el 22 de diciembre de 2015; “Sanabria, Ramón Alfredo, CNCCC 750030276/2000, Sala 1, Reg. nro. 697/2016, resuelta el 9 de septiembre de 2016.

 

Ha sido mal concedido el recurso de casación interpuesto por la querella contra la resolución que confirmó el sobreseimiento del imputado por defecto de impulso por la fiscalía de la acción penal inicialmente promovida de forma legal si la recurrente se ha limitado a enunciar, de manera genérica, disposiciones de tratados a los que el art. 75 inc. 22, de la Constitución Nacional le asigna jerarquía constitucional, pero cuyo sentido, alcance y aplicación al caso, no demuestra. Asimismo, no cabe atender la invocación de citas de cierta jurisprudencia de la Corte Suprema sin demostrar que las circunstancias procesales de tales decisiones guarden alguna analogía con las del proceso ni hacerse cargo de explicar la razón por la que la doctrina que se desprende de aquéllos sería aplicable, por extensión, a una incidencia que se suscitó en una oportunidad procesal diferente a la examinada en aquellos casos (voto del juez García al que adhirió el juez Niño).

 

El legislador no ha querido conceder al pretenso querellante un poder autónomo para habilitar la apertura del proceso penal por delitos de acción pública, lo que surge con claridad de la lectura conjunta de los arts. 195, 180, 186, 188, CPPN. Tales disposiciones son claras y sin ambigüedades, y no conceden ninguna facultad de promoción autónoma a la querella, y no plantean ningún posible conflicto con la Constitución Nacional (voto del juez García)

Cita de “Rodriguez Guitián, José A.”, CFCP, Sala II, causa nro. 8184, resuelta el 1 de julio de 2008, Reg. 12.074; Fallos: 143:5; 252:195; 299:177

 

Los órganos internacionales jamás han declarado que pueda inferirse de la Convención Americana de Derechos Humanos un derecho de toda persona a promover por sí la acusación y obtener una condena por delitos de los que son víctimas. Toda la doctrina que se ha elaborado paulatina y evolutivamente que ha culminado en la definición del deber del Estado de investigar, perseguir y castigar las violaciones a los derechos humanos, tiene su anclaje en la responsabilidad del Estado por no haber cumplido sus deberes de garantía derivados de los arts. 1 y 2 C.A.D.H., y más tarde en el derecho a la protección judicial del art. 25 C.A.D.H.. Existe una distancia muy grande entre sostener que el Estado tiene ese deber como fruto de una obligación propia, y no como mera gestión de intereses particulares, y sostener que el Estado tiene el deber de proveer a los particulares de una acción para promover por sí la persecución y la condena de una persona por cualquier delito del que se consideran víctimas (voto del juez García).

 

El Comité de Derechos Humanos, como órgano autorizado de interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no ha inferido del art. 14 que los individuos pudieran reclamar un derecho, de raíz internacional, a que los Estados Partes les reconozcan, en cuanto víctimas, un derecho de acción o acusación penal  (voto del juez García).

Cita de HRC, Comunicación nro. 213/1986, caso  “H.C.M.A. v. Países Bajos”, § 11.6; Comunicación nro. 396/1990, caso “M.S. v. Países Bajos”, del 22 de julio de 1992.

 

No puede derivarse ni del artículo 18 de la Constitución Nacional, ni de los artículos 8.1 CADH, y 14.1 PIDCP, como derecho inherente a toda persona, el de acusar a otros por los delitos de los que puedan aparecer como víctimas. De allí que la decisión acerca de si debe o no reconocerse a las personas tal derecho, y en su caso de manera adhesiva o autónoma, ha sido librada al razonable marco de discreción del legislador doméstico tanto por la Constitución como por los instrumentos internacionales citados (voto del juez García).

 

Si el proceso fue legalmente promovido por el Ministerio Público Fiscal según lo requiere el art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación, y al cabo de la realización de una medida de prueba, el juez competente dictó un auto de sobreseimiento, que fue consentido por el Ministerio Público, y sólo impugnado por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la querella, cabe considerar que tal apelación constituía la vía de control de la decisión de la fiscalía de promover la desestimación, en la que debía cumplirse el trámite de los artículos 454 y 455 CPPN –según ley 23.984-, dando posibilidad de intervención del fiscal de cámara, para que se pronuncie sobre aquélla. Si la cámara opinara en contra de lo dictaminado por el agente fiscal de la instancia anterior, estaría satisfecho el presupuesto procesal de impulso o promoción de la acción y el proceso en condiciones de continuar. De lo contrario, si coincidiera con la petición de desestimación, la Cámara podría o bien confirmar la desestimación en caso de estar de acuerdo o, al contrario, si entendiese que la desestimación es infundada, debería declarar que no se puede proceder por falta de instancia de la fiscalía porque, en definitiva, el requerimiento de instrucción es un presupuesto procesal para el ejercicio de la jurisdicción. Según esta concepción, este modo de proceder salvaguarda la debida división entre las funciones requirentes y jurisdiccionales, porque de todas formas, aunque el fiscal de cámara requiriera la instrucción, subsistirá la jurisdicción que conserva el tribunal de apelación de confirmar la desestimación. Además constituye una vía apta de control que puede inferirse de la posibilidad de participación del Ministerio Público en el trámite de la apelación, para habilitar el control jerárquico interno y para asegurar al pretenso querellante una revisión por ese ministerio de los méritos de su pretensión (voto del juez García) 

Cita de “Baldi, Eduardo Alberto”, Cámara Federal de Casación Penal, Causa nro. 9577, Sala II, resuelta el 31 de marzo de 2009, Reg. nro. 14. 181

 

La posibilidad de intervención del Ministerio Público tiene suficiente marco legal en el art. 451 y también en el art. 454, segundo párrafo, ambos del Código Procesal Penal de la Nación. De ese modo, la ley exige asegurar no sólo al recurrente, sino a todas las partes, la posibilidad de intervenir y de ser oídos en el trámite de la apelación. Ello incluye dar posibilidad al fiscal de cámara para que se exprese sobre la cuestión traída en recurso (voto del juez García).

 

La promoción de la acción por el Ministerio Público Fiscal no habilita al querellante a una persecución autónoma aun en defecto de actividad requirente de la fiscalía, puesto que la legitimación del querellante para recurrir el auto del juez de grado que sobreseyó al imputado, se agota con la apelación interpuesta y decidida por la Cámara, confirmando esa decisión. Ello es así porque la ley no concede al querellante poderes autónomos para la promoción del proceso, por lo que, asegurada la intervención del Ministerio Público en el trámite de la apelación, si éste no ha encontrado razón para poner en crisis el auto de sobreseimiento del juez de grado, y decidido declinar la posibilidad de intervenir en la audiencia del art. 454 CPPN, no hay modo de obtener la prosecución del proceso contra la posición de la fiscalía.  El ímpetu del proceso por delito de acción pública por el sólo ímpetu de querellante, no sólo carece de base legal, y por ende afecta el art. 18 de la Constitución Nacional, sino que, además plantearía múltiples problemas sistémicos frente a un diseño procesal que ha sido concebido para ser impulsado con la intervención necesaria del Ministerio Público; cualquier decisión distinta implicaría sustituirse a la discreción ejercida por el Congreso de la Nación en la elaboración de ese sistema, en el marco de sus competencias constitucionales (voto del juez García).

Cita de “Chiarelli, Mario D.”, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa nro. 13.080, sentencia del 20 de diciembre de 2010, reg. nro. 17.795

 

Como consecuencia del monopolio de las potestades punitivas que retiene el moderno Estado de Derecho, dispositivo que constituye la herramienta más poderosa de control (arts. 18 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional), la facultad persecutoria se ha adjudicado a determinados órganos estatales. En el caso argentino, y en consonancia con ese postulado, el art. 120 de nuestra Ley Fundamental reformada en 1994 instituyó al Ministerio Público Fiscal como el órgano que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. A su vez, la legislación procesal penal vigente para las jurisdicciones nacional y federal regula expresamente el ejercicio de la acción penal, reservando su titularidad al Ministerio Público fiscal (arts. 5 y 65 CPPN). Su actuación -en el marco de su actividad específica de la promoción de la acción penal pública- no puede verse, pues, limitada o impuesta por disposición de otros poderes del Estado. Con ese marco constitucional y legal, cabe concordar que la incorporación de la figura del querellante como actor dentro del proceso (art. 82 CPPN) se admita con las restricciones que determina aquella indiscutible titularidad como regla, y que este último precepto señala claramente, al aludir a los alcances que el propio código establece: tales alcances trazan, entonces, el límite que impide afirmar la autonomía del acusador privado. La propia admisión del acusador particular dentro de los ordenamientos procesales en materia penal es materia librada al legislador local, en el marco que le confiere el artículo 5º de la Constitución Nacional, por lo cual, aun su eventual exclusión no alcanzaría a colidir con precepto alguno de superior jerarquía normativa (voto del juez Niño).

Cita de Fallos: 253:21; 321:2021, 3271 y 327:608

 

No se desprende de los instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país un derecho de la víctima para intervenir de manera autónoma en el proceso ni para obtener la condena de una imputado en tal jurisdicción; y si con ello no bastare, con relación al Código Procesal Penal actualmente vigente a nivel nacional y federal, el “derecho de acceso a la justicia” y la “tutela judicial efectiva”, reclamados con base en los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se encuentran específicamente resguardados, toda vez que se faculta a la víctima a intervenir en el proceso, y a cuestionar –con los alcances que la ley le acuerda- los pronunciamientos adversos a su interés. Al respecto, tampoco la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado las citadas disposiciones de forma que quepa desprender de ellas la existencia de un derecho de las víctimas a formular por sí mismas acusación penal (voto del juez Niño).

                        

La impugnación de la querella de la resolución que confirmó el sobreseimiento del imputado por defecto de impulso por la fiscalía de la acción penal inicialmente promovida de forma legal por ésta, carece -de cara al acusador particular- de resorte dispositivo alguno en los términos de la ley procesal penal actualmente en vigor. La bilateralidad (entre ofendido y ofensor) sólo habría emergido como principio operativo si el titular del ejercicio de la acción penal pública –ya fuera la Fiscal que promovió la acción o, en su caso, el respectivo magistrado de Cámara- hubiese abierto, con un nuevo impulso, la esclusa que comunica al ámbito de un juicio oral, público, contradictorio y continuo, mediante el requerimiento de elevación de la causa a esa etapa. Entonces sí habría contado el particular ofendido, siempre que hubiese asumido el rol de querellante antes de la clausura de la instrucción (arts. 82, 84 y 90 CPPN) y requerido aquella elevación (art. 347 CPPN), con el poder de formular una acusación, aun en solitario y con todo el arsenal recursivo que el código le provee (voto del juez Niño).

 

Ponderando los intereses en juego, y honrando el principio de subsidiariedad y ultima ratio, el legislador ha optado por diseñar el trámite de un proceso por delito de acción pública estatuyendo el necesario impulso del fiscal durante su primera fase y hasta superada la etapa crítica de la instrucción, sin detrimento de la facultad del particular damnificado de activar la revisión de toda actitud adversa a su posición por el superior jerárquico de aquél. Tal criterio encaja sin dificultad en la doctrina de la Corte Suprema. En conclusión, desvirtuada la existencia de un derecho constitucional a querellar penalmente como se alega, la participación del Ministerio Público Fiscal resulta condición necesaria para la iniciación del proceso penal, y para el ingreso a la instancia plenaria de todos sus protagonistas (voto del juez Niño).

Cita de “Santillán”, Fallos: 330:3092                                              

 

Si bien no existe un derecho constitucional o convencional que obligue a los Estados a dictar una normativa que incluya al querellante como figura en el proceso, no hay dudas de que su regulación legal existe en el código de procedimientos. Entonces, frente a su específica previsión legal y admisión como un actor más dentro del proceso, la pretensión del querellante de llevar adelante el proceso requiere resolverla, máxime cuando el propio código de procedimientos prevé como regla de interpretación en materia de derechos, una restrictiva (art. 2 CPPN). En tal sentido, si se afirma que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que a las víctimas se les debe garantizar un “derecho de acceso a todas las instancias de los procesos penales”, entonces –una vez admitido el querellante como actor dentro del proceso- se le debe permitir el ejercicio de aquel derecho (ya regulado localmente) y admitir su participación de forma plena independiente del rol que asuma el Ministerio Público Fiscal (voto del juez Bruzzone).

 

La autonomía de la querella se extiende al momento inicial del procedimiento penal. Es decir, alcanza al momento del inicio de las actuaciones, sin perjuicio de la posición que pueda haber adoptado la fiscalía al hacerse cargo de impulsar, o no, el procedimiento en el momento previsto por el art. 180 CPPN (voto del juez Bruzzone)

Cita de “Greco, Rosa y otros s/ falso testimonio”, CNCC 37567/2014/2/RH1, Sala 1, Reg. nro. 752/2015, resuelta el 10 de diciembre de 2015; “Diéguez Herrera”, CSJ 33/2012 (48-D), resuelta el 16 de diciembre de 2014 y  “Rodríguez Guitián, José A.”, CFCP, Sala II, causa nro. 8184, resuelta el 1 de julio de 2008, Reg. 12.074

 

La víctima ha ido teniendo un reconocimiento cada vez mayor por parte de la sociedad en lo que se refiere a prestarle atención a su opinión en la solución del conflicto penal. Y si bien esta cuestión no tiene anclaje constitucional, el legislador común y los jueces (mayoritariamente), vienen ampliando y consolidando sus facultades de intervención en el proceso penal, sin perjuicio de la posición asumida por el Ministerio Público Fiscal (voto del juez Bruzzone).

Cita de “Santillán”, Fallos: 321:2021; ley 27.372

 

Si el juez a cargo del control de la etapa intermedia imperativamente debe elevar el caso a la cámara de apelaciones cuando se constata la discrepancia entre la querella y la fiscalía, al estar prevista normativamente, no se puede sostener que ello pueda importar ”una actividad oficiosa del juez de la causa que la provoca”. Está obligado por la ley a actuar de esa forma, para regular el control de la acusación. Entonces, los jueces que reciben el caso, y por tratarse de una cuestión de orden público, inherente a la función constitucional de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad” (art. 120, CN), deben otorgar una vista para que el Ministerio Público Fiscal opine, en el marco de unidad y competencia jerárquica en que actúa, ofreciendo una solución a la discrepancia suscitada en la instancia, que no se cumple con la mera notificación y omisión de concurrir a la audiencia. Los jueces de la cámara luego, podrán ejercer el control negativo de legalidad correspondiente y, si el dictamen fiscal lo supera, devolver la causa a su origen para que prosiga el trámite según su estado (voto del juez Bruzzone).

 

“Britos, Ester s/ sobreseimiento”, CNCCC 39525/2015/1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1056/2018, resuelta el 3 de septiembre de 2018”.

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