Mar
13
2018

Requisa policial. Ausencia de acta y testigos. Valoración.

Fecha Fallo

Corresponde rechazar el planteo de nulidad de la requisa practicada sobre el imputado, basado en la ausencia del acta de requisa y en que los testimonios del procedimiento prestados durante el debate no reflejan la presencia de los testigos en la inspección efectuada, pues ni la carencia del acta de requisa que exige el art. 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación ni la realización de esa diligencia en ausencia de testigos, son circunstancias susceptibles de acarrear un vicio al procedimiento en general, en tanto no existe en el ordenamiento adjetivo ninguna conminación legal en ese sentido. Al respecto, la ausencia del acta respectiva y de testigos que pudieran dar fe del regular proceder de la fuerza policial, a todo evento impone llevar a cabo una valoración más cuidadosa de las circunstancias modales en que se obtuvo la evidencia incriminante; pero en sí mismo, no implica la nulidad del acto y de los efectos que son su consecuencia, porque es posible adquirir el mismo grado de certeza que proporcionan las actas regularmente confeccionadas, a través de otros medios de prueba autónomos existentes en el proceso (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de Rébori y García)

 

No cabe confundir las causales de nulidad del acta de requisa, como documento destinado a dar fe de los actos cumplidos por la autoridad pública o ante ella, con la “nulidad del acto” en sí mismo. Las primeras se encuentran taxativamente enumeradas en el art. 140 del Código Procesal Penal de la Nación, mientras que la segunda sólo se da frente a la ausencia de los motivos previos que reclaman los arts. 230 y 230 bis del CPPN, que son los que habilitan excepcionalmente a los órganos del Estado a llevar a cabo medidas coercitivas que invadan la esfera íntima de la persona (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de Rébori y García).

 

A los fines de considerar el agravio que sostiene una intencionalidad de perjudicar al imputado a partir de las declaraciones vertidas por parte los agentes policiales intervinientes en el hecho, cabe tener en cuenta que la circunstancia de que las afirmaciones volcadas por aquellos durante el juicio se vinculen estrictamente con su actuación en el caso como agentes de prevención, no necesariamente lleva a dudar de la veracidad de sus dichos, ni mucho menos a descartar ese testimonio como elemento de necesaria ponderación para la solución del caso. Por el contrario, tratándose de actos llevados a cabo por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, existe respecto de lo actuado y lo declarado por éstos una presunción de legitimidad que, si bien no es absoluta, sólo puede ser rebatida mediante el aporte de elementos de prueba que, analizados dentro de las particulares circunstancias del caso concreto, sean eficaces para al menos sembrar una duda razonable en torno a la legitimidad del accionar policial (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de Rébori y García).

 

Se verifica una errónea mensuración de la pena si al momento de individualizar el monto de sanción aplicable, de acuerdo con las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, el tribunal oral ponderó la conducta asumida por el imputado con posterioridad al hecho –en el caso, que emprendió la fuga e hizo caso omiso al requerimiento de la víctima- sin explicar con suficiencia de qué manera tal circunstancia volvió al hecho objetivamente “más grave”. Tampoco es posible extraer de ello referencia alguna a la naturaleza de la acción ni a los medios empleados para ejecutarla, ni se ha inferido de aquella actitud la extensión del daño o peligros causados (art. 41, inc. 1° CP) puesto que ese proceder, considerado como agravante por el a quo, se encontró completamente desconectado del hecho mismo, y por tanto no constituye un parámetro pertinente para medir su intensidad. El criterio utilizado parece ser más adecuado para medir la culpabilidad del individuo, o para extraer alguna conclusión –siempre cuestionable- sobre la “peligrosidad” del sujeto, en los términos del  inc. 2º del art. 41 del Código Penal aunque no fue valorado en ese sentido y por lo tanto, no puede ser convalidado (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de Rébori y García).

 

 

“Rivero Yactayo, José María s/ recurso de casación” CNCCC 31734/2017/CNC1. Sala 1, Reg. nro. 115/2018, resuelta el 22 de febrero de 2018.

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