Ago
22
2017

Juicio abreviado. Imposición de pena más grave que la pedida por el fiscal. Exceso de jurisdicción

Fecha Fallo

En el marco de un juicio abreviado, es nulo el punto dispositivo de la sentencia que impuso al imputado cargas que no habían sido requeridas por el representante del Ministerio Público -quien sólo había solicitado la imposición de una pena de ejecución condicional- pues si se impone el cumplimiento de cargas como condición necesaria para que la pena de prisión sea dejada en suspenso, cuyo incumplimiento acarrearía en principio la revocación de la condicionalidad de la condena, según lo dispone el art. 27 bis, último párrafo, del  Código Penal, entonces la pena de prisión de ejecución suspendida bajo aquella condición resulta más grave que la pedida por el Ministerio Público, en el sentido del art. 431 bis, inc. 5, CPPN (voto juez García con remisión a su voto en la causa “González, Daniel Alfredo y otro s/ robo de automotor con armas”, Reg. N° 346/2016, CNCCC, Sala 1, resuelta el 9 de mayo de 2016).

 

En el contexto de un juicio abreviado, la imposición de alguna de las reglas de conducta del art. 27 bis Código Penal está sujeta a la determinación concreta de necesidades preventivas, compete a la fiscalía realizar la estimación de esas necesidades, y el juez o tribunal no tienen jurisdicción para imponer una restricción de derechos que es inherente a la condición si esa restricción no es pedida por el acusador público (voto juez García con remisión a su voto en la causa “González, Daniel Alfredo y otro s/ robo de automotor con armas”, Reg. N° 346/2016, CNCCC 891972013/to1/CNC1, Sala 1, resuelta el 9 de mayo de 2016, al que adhirieron el juez Niño y la jueza Garrigós de Rébori).

 

Sin perjuicio de que en el trámite de la vía abreviada, el juez carezca de jurisdicción para imponer una restricción de derechos que es inherente a la condición, si esa restricción no es pedida por el acusador público, ello no importa prejuzgar sobre la posibilidad de que la querella promueva ante los jueces competentes las medidas de protección que considere necesarias y que el Estado debe garantizarle según lo disponen los arts. 4 de la ley 24.417 y 16 y 26 de la ley 26.485, medidas preventivas cuyo incumplimiento, en todo caso, no acarrearía las consecuencias del art. 27 bis, último párrafo, última frase, CP, sino eventualmente otras consecuencias civiles o penales en caso se incumplimiento (voto juez García al que adhirieron el juez Niño y la jueza Garrigós de Rébori).

 

La regularización de un acuerdo de juicio abreviado en el que no se previó la imposición de regla de conducta alguna transgrede los principios de defensa en juicio, cosa juzgada y ne bis in ídem y aun cuando, por hipótesis, se aceptara la normalidad institucional de este método alternativo de resolución del proceso en materia penal, una vez admitido que las partes del mismo pueden concertar los alcances de su pacto, dando por sentado su libertad de actuación en tal sentido, carece de toda racionalidad que quien resignó su potestad jurisdiccional tradicional, para erigirse en mero controlador de la materia justiciable en juego y de su calificación legal, aparezca incorporando en favor de una de aquéllas una disposición que no hizo parte de la transacción celebrada (voto juez Niño con remisión a su voto en la causa “Fuentes Carcaman”, Reg n° 469/2016, CCC 65.083/2014, Sala II, resuelta el 23/06/2016).

 

En el marco del trámite de la vía abreviada, resulta razonable que el imputado adquiera al menos el derecho a no ser sorprendido con imposiciones que, aunque no podrían serlo formalmente, efectivamente podrían empeorar para él el acuerdo sellado con el representante del Ministerio Público por lo que la facultad del tribunal está acotada a la homologación del pacto abreviado y su margen de maniobra en materia de calificación o pena deberá redundar en un beneficio para el imputado, y no en lo opuesto; a partir de ello la carencia de acuerdo sobre estos aspectos no autorizan al tribunal a no aceptar el pacto en tanto el legislador propone trasladar al órgano acusador o a un pacto entre las partes, el diseño de la función que el art. 5 de la CADH atribuye a la pena (voto de la jueza Garrigós de Rébori con remisión a su voto en la causa “González, Daniel Alfredo y otro s/ robo de automotor con armas”, Reg. N° 346/2016, CNCCC 8919/2013/TO1/CNC1, Sala 1, resuelta el 9 de mayo de 2016).

Descargar archivo

Comentar