Jun
09
2014

Acción penal. Insubsistencia

Fecha Fallo

Expte. 4888-0000

Necochea, 5 de junio de 2014.

      Vistos los autos "Olivares Mario Alberto s/robo en agravado por efracción", y considerando que:

      I.  El  señor  Mario Alberto Olivares se encuentra imputado por un hecho ocurrido a fines de 2008, en Lobería, cuando aparentemente ingresó a un vivienda  violentado su puerta trasera para sustraer un adaptador de tipo enchufe de 2 a 3, un encendedor marca BIC,  de  color amarillo, y una credencial de póliza de seguro automotor perteneciente al damnificado.

      Tres horas después de cometido el hecho fue  detenido por la policía en posesión de los objetos mencionados, que fueron restituidos al damnificado.

      II. La señora fiscal, efectuó requisitoria de elevación a juicio el 18 de febrero de 2009 ante el Juzgado de Garantías 2 departamental calificando el  hecho  como robo simple, de acuerdo al artículo 164 del Código Penal (fs. 50/51).

      El 10 de marzo de 2009 la causa fue elevada a juicio y se remitió al Juzgado Correccional 1 departamental (fs. 53).

      Después de poco más de un año las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado  (el  11  de  junio  de 2010), pactando por este hecho y otras causas acumuladas (por  encubrimiento  y  robo  en  tentativa,  que  luego prescribieron) la pena de  siete  meses  de  prisión  de efectivo cumplimiento (fs. 75/76).

      El  juez correccional, el 1 de septiembre de 2010, desestimó  el  acuerdo  por no compartir la calificación legal  atribuida  al  hecho (robo simple), y propició su tipificación  como  robo  agravado  por  efracción,   de acuerdo al artículo 167.3 del CP y dejó de intervenir en la  causa  para  preservar la imparcialidad del juzgador (fs. 85/90).

      El señor defensor oficial interpuso recurso de casación  el  10  de  septiembre de 2010 (fs. 122/125). El juez correccional resolvió rechazar por  inadmisible  el recurso  y  reconducirlo  como  recurso  de   apelación, elevándolo a la Cámara de Apelaciones departamental (fs. 33  del  legajo  de  recurso  de  casación).  El  22  de septiembre  de  2010, la Cámara departamental lo declaró inadmisible (fs. 38/39 del incidente).

      La causa continuó su  derrotero,  por  lo  que  en octubre  de  2010  la  Cámara de Apelación departamental (fs. 134) ante la excusación del juez  correccional  designó nuevo juez para intervenir en la causa (y sus acumuladas  4889  y  4890, por robo en grado de tentativa y encubrimiento).

      El  11 de marzo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento de prueba y se fijó  como  fecha  de debate el 26 de abril de 2011 (fs. 173). El 20 de  abril de  2011  se dejó sin efecto la fecha anterior y se fijó para el 22 de agosto de 2011 (fs. 180),  la  que  posteriormente  se  trasladó al 26 de septiembre de 2011 (fs. 184). El 10 de agosto de 2011 la jueza propuso adelantar la fecha de debate para el 17 de agosto debido a una licencia de la fiscal (fs. 187), se corrió vista a la fiscal,  quien  la  desestimó  ocho   días   después,   por considerar exiguo el plazo  para  estudiar  la  causa  y prepararla  para  el  debate  (fs.  188),  y  la defensa respondió  que  al  momento de consultársele ya se había superado  la  fecha  propuesta  (fs. 189). Así, el 31 de agosto  de  2011  se decidió mantener la fecha de debate para el 26  de  septiembre  y  remitir  la  causa  a  la fiscalía  general  para  que  designen  un  fiscal   que reemplace  al  titular  de la acción en su licencia (fs. 191).

      La fiscalía general, el 5 de septiembre  de  2011, manifestó que resultaba imposible designar un fiscal subrogante en virtud de la complejidad de la causa  y  del acabado conocimiento que debe tener de la misma el  fiscal  actuante, y solicitó se fije nueva audiencia de debate (fs. 192).

      El 20 de septiembre de 2011, se fijó nueva audiencia de debate para el 28 de octubre de 2011  (fs.  193), la que se suspendió nuevamente el 20 de octubre de  2011 a  pedido de la defensa oficial (fs. 197) y se fijó para el  16  de abril de 2012 en despacho del 14 de noviembre de 2011 (fs. 200).

      El 2 de mayo de 2012 se declaró  la  rebeldía  del señor  Olivares  por  no  presentarse  al  debate   (fs. 204/205).

      Siete días después, el 9 de mayo  de  2012,  Mario Alberto Olivares se presentó en tribunales y explicó que no pudo comparecer previamente por la  distancia  y  sus dificultades  económicas:  es  jornalero  y  reside   en Lobería, distante de la sede del  organismo  judicial  a más  de  50  km.  Incluso mencionó que no lograba que lo traigan a dedo ya que nadie quería hacerlo.  Se  decidió dejar sin efecto la rebeldía y  fijar  fecha  de  debate para el 6 de junio de 2012 (fs. 211/212).

      Así, casi cuatro años después del hecho,  llegamos al  momento  del  debate  oral  y público (6 de junio de 2012).  La  fiscal  en  su alegato inicial manifestó que acusaba por el delito de robo agravado por efracción. La defensa  oficial  solicitó la nulidad del acto y explicó que la calificación nunca fue formalmente modificada, ya que la Cámara Penal no se pronunció sobre la cuestión  y en caso de corresponder la que  propone  la  fiscal,  el juzgado correccional resultaba incompetente debido a  la escala penal por lo que correspondía remitir las  actuaciones al tribunal criminal.

      La  señora jueza subrogante del juzgado correccional  declaró la nulidad del debate iniciado y declinó la competencia en razón de la materia, remitiendo la  causa a este tribunal (fs. 223/226).

      Entre  las  fs.  227  y  280 del expediente se encuentran todas (o casi todas) las cédulas libradas  para los  testigos que se presentaron al fallido debate (cabe aclarar que los testigos citados residen en Lobería).

      El 11 de junio de 2012, la señora jueza del tribunal criminal que intervino como subrogante en el juzgado correccional se excusó por haber tomado contacto previamente con la causa (fs. 284). El día siguiente la Cámara local designa un juez del Juzgado Civil y  Comercial  en su reemplazo (fs. 298), quien tomó intervención el 14 de junio (fs. 290).

      El 21 de junio de 2012 se aceptó la competencia en razón de la materia y se radicó la causa en el  Tribunal Criminal  (fs.  291/292). El 9 de agosto de 2012 se fijó audiencia de debate de acuerdo a la fecha  otorgada  por la  oficina de gestión de audiencias para el 18 de marzo de 2013 (fs. 302).

      El 5 de noviembre de 2012 la defensa  oficial  requirió el sobreseimiento de Olivares por violación de la garantía constitucional que prohíbe el doble juzgamiento (ne bis in idem) debido a la existencia de un debate anterior anulado (fs. 304/307). El fiscal se  opuso  y  se resolvió el 19 de noviembre de 2012 rechazando  la  pretensión de la defensa (fs. 314/316).

      Contra esta decisión la defensa formuló recurso de casación  y pidió se suspenda el debate fijado. El 14 de marzo de 2013, el tribunal concedió el recurso y suspendió la audiencia de debate (fs. 328).

      Surge  del recurso de casación (causa 57.060), que el 20 de agosto de 2013 la Sala IV del Tribunal de Casación dictó sentencia declarando inadmisible  el  recurso deducido por la defensa oficial.

      Casi cinco años después del hecho, el  12  de  noviembre  de  2013, al quedar firme la sentencia de casación,  el  Tribunal  Criminal fijó nueva fecha de debate para el 5 de mayo de 2014 (fs. 355).

      La  defensa  (fs.  361)  solicitó  se  decrete  la prescripción  de  la acción penal respecto de las causas acumuladas 4890 y 4889. El 30 de abril de 2014 el tribunal  declaró  la  extinción  de  la  acción  penal   por prescripción  respecto  de ambas causas seguidas a Mario Alberto Olivares por los delitos de encubrimiento y robo en grado de tentativa (fs. 363).

      A  fs. 367 la defensa solicitó integración unipersonal, habiendo sido sorteado el suscripto conforme surge  del  acta  de fs. 368, se fijó fecha de audiencia de debate para el 27 de mayo de 2014.

      Así, por la sustracción de un encendedor  BIC,  un enchufe adaptador  de  corriente  y  una  credencial  de seguro,  luego de más de cinco años, la intervención del Juzgado   de  Garantías,  Juzgado  Correccional,  Cámara departamental, Tribunal Criminal y Tribunal de  Casación y  algo  más  de  500  fojas,  estamos en condiciones de realizar el debate del señor Olivares.

      III.  La  extensa reseña que acabo de concluir era un  sendero  ineludible,  no  solo  para  comprender  la resolución de esta causa, sino  también  para  poner  en evidencia  las prácticas tribunalicias (de las que no me siento ajeno). Los aletargados trámites judiciales y los copiosos cuerpos de los expedientes,  son  una  práctica extendida   y   un  cálido  hábitat  para  una  justicia burócrata e inquisitiva.

      Existen tres miradas posibles frente a lo sucedido en el caso concreto que me interesa rescatar: la excesiva duración del proceso penal,  la  insignificancia  del daño causado en proporción a la reacción y la ineficiencia  manifiesta de las agencias punitivas estatales. Las tres miradas son independientes pero se retroalimentan y tienen un destino común: la imposibilidad  de  continuar adelante con esta causa y la necesidad de sobreseer  por insubsistencia de la acción penal al señor Mario Alberto Olivares.

      Algunas crónicas procesales se parecen  más  a  un relato  de los que pueblan la genial antología de la literatura fantástica de los imprescindibles Borges,  Bioy Casares y Silvina Ocampo.

      Debo  reconocer  que,  en  general,  esta no es la realidad  de  nuestro  Departamento  Judicial, donde los operadores suelen demostrar prudencia y  pragmatismo  en la administración de los recursos estatales aplicados al castigo. Sin embargo, cuando la irrupción del absurdo es tan elocuente no caben miradas complacientes.

      IV. ¿Es posible que la sustracción de un  encendedor,  un adaptador de corriente y una tarjeta de seguro, además  de dañar una cerradura, sean, en algún contexto, motivo suficiente para poner en funcionamiento la pesada maquinaria punitiva estatal del modo que se verificó  en esta causa?

      No lo sé, aunque me inclinaría a responder negativamente.  Lo  que  si estoy dispuesto a aseverar es que, sin dudas, no es posible  que  la  sustracción  de  esos elementos  más  el  daño  de la cerradura justifiquen un proceso de más de cinco años de duración. Este quizá  no sea  un caso cuya suerte se defina en una atipicidad por insignificancia  de  la  lesión  al  bien jurídico, pero seguro que la intensidad de la lesión  es  -en  términos relativos-  escasa  frente a la magnitud creciente de la respuesta estatal y este dato no puede ser soslayado.

      La insignificancia como principio limitador de manifestaciones  punitivas  absurdas e inútiles es un concepto  relacional  y netamente valorativo que debe tener en cuenta dos dimensiones: la magnitud de  la  respuesta estatal  en  relación  al  daño y la efectiva y concreta afectación a la víctima. En este caso  la  reacción  del aparato represivo ha sido un proceso  de  más  de  cinco años con diversas audiencias a las que  debió  concurrir el señor Olivera a pesar de las dificultades que esto le generaba por la distancia y la falta de dinero y la amenaza de una pena de más de tres años de prisión (artículo 167.3 del CP). Los elementos sustraídos no tenían valor de cambio y fueron recuperados,  quedando  solo  una cerradura  dañada  y  finalmente   el   damnificado   al denunciar el hecho manifestó que solo le interesaba  recuperar la documentación (la tarjeta de seguro).

      En  la  ecuación del análisis de la racionalidad y proporcionalidad de la reacción frente al hecho concreto es  relevante  también  la  dimensión  temporal.  Si  la sustracción de tres elementos que difícilmente representen un valor económico superior al de unas cuantas monedas, más la necesidad de reparar una  cerradura  parecen insuficientes para movilizar al Estado en su faceta  represiva, con plena certeza no justifican la subsistencia de  un  proceso que cuenta ya con cinco años de antigüedad.

      El  hecho  no  es complejo. Una persona quebró una cerradura,  ingresó a una casa y sustrajo un encendedor, un adaptador de corriente y una credencial de seguro automotor. A las tres horas fue detenido junto  con  estos elementos en sus bolsillos, que luego del reconocimiento de rigor regresaron a su dueño.

      Al ser captado por las agencias punitivas, el  hecho se convirtió en un expediente que lleva a esta altura más de cinco años de trámite y quinientas  fojas  que fueron  acumulándose  durante  la  pausada  y enrevesada marcha del proceso. Muchas de esas fojas solo  acreditan notificaciones (he llegado  a  contar  más  de  cien  de ellas), hay múltiples despachos, constancias actuariales y vistas con circulación del expediente a  otras  dependencias durante semanas para determinar una fecha de audiencia.  Se llevaron a cabo varias audiencias (al menos dos de prueba, dos de debate, una por rebeldía, otra por acuerdo de juicio abreviado). La causa circuló por cinco organismos judiciales (Juzgado de Garantías, Juzgado Correccional, Cámara Penal, Tribunal Criminal  y  Tribunal de Casación), con lo que estimo que intervinieron al menos once jueces además de la fiscal titular,  el  fiscal general y la defensa oficial.

      Debe ser patrimonio judicial esta extraña  capacidad para enmarañar lo sencillo y alterar las prioridades de pies a cabeza y así destinar gran parte de los recursos  y  energías  a  las menudencias rituales que forman parte del procedimiento. Tenemos una tendencia adquirida a privilegiar el trámite por sobre el conflicto.

      Los  nuevos modelos procesales no han logrado desterrar  la cultura inquisitiva, nuestra cosmovisión como operadores  judiciales  está  atravesada  por  la lógica escritural  y el culto al riguroso formalismo que se empeña en acumular papeles y dejar  constancias  ampulosas de  todo tipo de movimientos. Profundamente ineficientes e  irracionales nuestras prácticas son decididamente antidemocráticas, y así lo demuestra este proceso  que  no solo  ha sometido al imputado a un trámite kafkiano sino que  ha dejado a la víctima a un costado en los primeros meses  de marcha sin resolver el conflicto en modo alguno.

      Suele decirse que en el proceso penal  existe  una tensión entre eficacia y garantías. En este caso, claramente,  el  panorama  es  otro.  Lejos  de la dialéctica eficacia-garantías,  que nos obliga a buscar un punto de equilibro,  lo  que  hay  es  un  solo  polo donde ambos extremos  se  diluyen  por  igual.   Ni   eficacia,   ni garantías.

      Los procesos penales caminan a despecho del  ritmo natural  de la vida. Un factor esencial de toda decisión estatal que involucre al sistema penal es la economía de la violencia. Administrar justicia no es en realidad una tarea de connotaciones místicas, en realidad se trata de la administración racional de recursos escasos aplicados a  la respuesta represiva a los conflictos sociales captados por el sistema.

      El principio de mínima  intervención  como  límite político  criminal es justamente una economía de la violencia estatal. El estado debe seleccionar racionalmente solo las manifestaciones más graves de la conflictividad social y responder con la menor  cantidad  de  violencia posible. Aquí no ha sucedido ni una cosa ni la otra.

      VI.   Dicho   todo   esto,   debo   señalar   que, independientemente  de  la  posible   desproporción   (e irracionalidad)  de  la   pareja   hecho-reacción   aquí propuesta, y  aún  a  pesar  de  la  ineficacia  estatal demostrada,  lo  cierto  es que este proceso ha superado los límites de razonabilidad de su duración.

      Toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a que el mismo concluya en un plazo razonable, que sea  conducido  con  debida  diligencia  y que el Estado defina con relativa rapidez su  situación  procesal.  Me refiero a la garantía del plazo razonable (artículos 8.1 de la CADH, 9.3 y 14.3.c del PIDCyP).

      El instituto de la prescripción de la acción penal previsto en el artículo 62 del CP no tiene capacidad para  funcionar  como garante de este derecho en todos los casos por su falta de plasticidad (en  realidad  tampoco existe  pleno acuerdo en el mundo jurídico respecto a la naturaleza  y función de este instituto). Pero lo cierto es que la mayoría de las  opciones  discurren  lejos  de considerarlo un refugio para aquél derecho.

      Daniel Pastor, en su excelente trabajo sobre "plazo razonable en el proceso del estado de derecho" explicó que: "Así como el proceso debe cesar cuando la acción penal  ha prescripto o cuando el hecho ya ha sido juzgado, debido a que estas  circunstancias  obstaculizan  la constitución o continuación válida de la relación procesal, también la excesiva duración del proceso penal,  en tanto violación de una garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del proceso, es decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a su  terminación  anticipada  e inmediata, único modo aceptable desde el punto de  vista jurídico  -pero  también  lógico  e  incluso  desde   la perspectiva del sentido común- de  reconocer  validez  y efectividad  al derecho tratado..." (Pastor, Daniel, "El plazo razonable en el proceso del estado de derecho", Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, pág. 612).

      Aquí  nuevamente estamos frente a definiciones valorativas y relativas. ¿Cuándo el tiempo empleado por el Estado se vuelve excesivo? A diferencia de otros baremos (como  la  prescripción de la acción penal) en este caso la determinación de la irracionalidad del plazo se construye con parámetros que proceden de la  historia  vital del proceso.

      La  CSJN se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre esta cuestión (327:4815, 327:327,  330:3640, 331:2319,  332:1492, 332:2604, 333:1639, 333:1907, entre otros) y sostuvo que la propia naturaleza de esta garantía  impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comienza  a  lesionarse, ya  que  depende, en gran medida, de diversas cuestiones propias de cada caso.

      Siguiendo a tribunales  extranjeros  (Caso  "López Alvarez v. Honduras" de la CtIDH  y  "König",  "Neumeister",  y  más  recientemente  "Calleja"  del TEDH, entre otros), estableció los criterios  que  deben  observarse para  analizar  la  razonabilidad del plazo insumido: la complejidad de la causa (no es lo mismo un robo en  flagrancia que una defraudación  millonaria  con  maniobras contables  tendientes a ocultar el hecho) y la actividad desplegada  por  los  órganos estatales y la actitud del imputado (aquí solo podría valorarse la fuga ya  que  la litigación no puede ser considerada como factor  legitimante de la demora estatal).

      Hoy la causa tiene más de cinco años de  vida,  se trata de una causa sin complejidad alguna (Olivares  fue detenido en posesión de los elementos sustraídos a  poco más de tres horas de ocurrido el hecho), que fue elevada a  juicio calificada como robo simple a los dos meses de iniciada la investigación penal preparatoria con la  totalidad  de  la  prueba producida. En la reseña anterior quedó en evidencia que la actividad estatal no puede ser precisamente calificada como diligente (cuantiosas notificaciones,   numerosas   fijaciones  de  audiencias  no cumplidas, marchas y contra marchas con las fechas, tardía advertencia de problemas de calificación y competencia, etcétera).

      En este  marco,  cinco  años  de  proceso  por  la sustracción de un encendedor, un adaptador de  corriente y una credencial de seguro se presenta como  un  consumo excesivo  de tiempo que viene finalmente a incidir negativamente sobre el debido proceso y una de sus  manifestaciones:  el derecho al juzgamiento en un plazo razonable.

      VI. La prescripción de  la  acción  penal  resulta vinculada  estrechamente con el derecho a un juzgamiento sin dilaciones indebidas (CSJN 323:982) y constituye  el instrumento  adecuado para salvaguardar este derecho. La prescripción en materia penal es de orden público y debe ser  declarada de oficio en cualquier estado del proceso e  incluso  se  produce  de  pleno derecho (CSJN 207:86, 297:215, 301:339, 310:2246,  311:1029,  323:1785,  entre otros).

      No puedo más que concluir, entonces, que la  duración de este proceso es desmedida y como tal lesiona directamente  el  derecho de toda persona a ser juzgado en un  plazo razonable (artículo 8.1 de la CADH) por lo que debe decretarse de oficio la prescripción de  la  acción penal y sobreseer al señor Mario Alberto Olivares por el hecho que se le imputa en esta causa.

      SE RESUELVE:

      I.- SOBRESEER a MARIO ALBERTO OLIVARES, argentino, nacido  el  1 de diciembre de 1974, en Lobería, soltero, DNI  26.113.080,  hijo de Jorge Horacio Olivares y María Raquél Cruz, en causa 4888 caratulada: "OLIVARES,  MARIO ALBERTO S/ ROBO AGRAVADO POR SU COMISION POR EFRACCIÓN", por insubsistencia de la acción penal por violación  del plazo razonable de duración del proceso penal (artículos 18  de  la  CN, 8.1 de la CADH, 62 del CP), por el hecho presuntamente cometido el 13 de  diciembre  de  2008  en Lobería,  en  perjuicio  de  Carlos  Alberto   González, calificado  como robo agravado por efracción, previsto y sancionado en el art. 167.3 del Código Penal.

      REGISTRESE. NOTIFIQUESE y  comuníquese  a  quienes corresponda. FDO: Mario Alberto Juliano. Juez. Fernando R. Avila. Auxiliar Letrado

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