Doctrina
Abr
21
2014

Análisis crítico del fallo "Demaria"

Análisis crítico del fallo “Demaría” (CSJN, D.749. XLVIII)

por Pablo Rovatti

 

El fallo de la Corte es sumamente cuestionable, al menos por un doble orden de razones.

I. En primer lugar, la Corte excede los márgenes de su competencia extraordinaria, pues cuando se debate la exégesis acodada a una norma de derecho común, no le cabe a la Corte Suprema establecer su inteligencia (art. 15 de la ley 48) sino verificar si se configura un supuesto que habilita su intervención con ajuste a la doctrina según la cual la aplicación inadecuada de una norma de derecho común, que la desvirtúa y la vuelve inoperante, equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos y constituye una causa de arbitrariedad[1].

Sin embargo, tras señalar que la sentencia de la Sala II excede el límite de la interpretación posible de la norma discutida, la Corte, por remisión a dos de sus precedentes, indica: a) que “el fallo de Cámara que [revisa] la resolución de primera instancia” tiene carácter interruptor del curso de la prescripción de la acción penal [la Corte se equivoca y dice “carácter interruptor del curso de la acción”], con cita de Fallos 327:4633; b) que la redacción del artículo 67 del Código Penal, párrafos IV y V, después de la reforma introducida por la ley 25.990, es “más benigna” que la anterior, con cita de Fallos 328:4274.

Con estas dos referencias, la Corte adopta una posición ecléctica. Avanza indebidamente sobre la exégesis de una norma de derecho común, pues, por vía del –inmotivado- juicio de mayor benignidad de la ley 25.990, asigna –evidentemente- naturaleza interruptora del curso de la prescripción a todos los actos procesales individualizados en el art. 67, cuarto párrafo, del Código Penal, y a otros, como el “fallo de Cámara que [revisa] la resolución de primera instancia”.

Sin embargo, la Corte se detiene a mitad de camino, pues si bien abre la puerta para que se asigne efecto interruptor a “cualquier acto de procedimiento”, omite establecer cuáles son esos actos procesales a los que debería asignarse aquel efecto. Así, los contornos o límites de la expresión “secuela de juicio” permanecen  indefinidos, con merma del principio de legalidad. Paradójicamente, el criterio que la Corte tacha de arbitrario buscaba remediar esa imprecisión mayúscula.

En definitiva, la Corte no se atiene a los límites de su competencia extraordinaria, pero tampoco define la cuestión como un tribunal ordinario. Ni chicha, ni limonada.

 

II. En segundo lugar, la afirmación de que el alcance asignado por la Sala II de la CFCP al artículo 67 del Código Penal (en su versión anterior a la entrada en vigencia de la ley 25.990) excede el límite de la interpretación posible que la torna irrazonable (considerando 9°) no está fundada o, si se prefiere, no está bien fundada.

II. i. Para empezar, no parece seria la afirmación que la Corte hace en el considerando 7° del fallo. Allí se dice que la aplicación del criterio establecido por la Sala II en “Arano” produciría “un serio déficit en la regularidad y estabilidad de los procedimientos y en la seguridad jurídica en el acceso a tal sistema, a punto tal de generar una afectación al funcionamiento de todo un fuero” (énfasis agregado).

Aseverar, sin sustento empírico, que la interpretación de una de las cuatro Salas de la Cámara de Casación Penal, sobre una norma penal que ha perdido vigencia a principios del año 2005, pone en riesgo el funcionamiento de todo el fuero, es un lamentable exceso, del que la Corte bien pudo prescindir, pues no agrega nada al fundamento jurídico de la sentencia.

II. ii. Para fundar la supuesta arbitrariedad de la sentencia de casación, la Corte reprocha a los jueces de la Sala II de la CFCP no haber dado “las razones jurídicas por las cuales el concepto ‘secuela de juicio’ debería tener en cuenta únicamente a ‘la sentencia de condena’” (considerando 10), se indica que esa interpretación “aparece en franca oposición a los antecedentes doctrinarios y legislativos que dieron sustento al sistema en el que está inserta [la norma]” y se señala dogmáticamente que “tampoco desde una perspectiva constitucional, legal o jurisprudencial se adviert[e] que el concepto ‘secuela de juicio’ reconozca el carácter restrictivo que se propugna” (considerando 11).

Se dice que “más allá de las críticas que la fórmula secuela del juicio haya sufrido o pueda merecer, tal circunstancia no autoriza a privarla de significación y efecto en el marco jurídico llamada a operar so riesgo de incurrir en su desnaturalización, toda vez que lo cierto es que el legislador recogió vocablos empleados por la práctica forense que hacen referencia al trámite del juicio en su desenvolvimiento o sustanciación”. Y se señala, seguidamente, que “[n]inguna interpretación puede obviar que tras  la noción de secuela del juicio se esconde, de las cuales pueden surgir distintas acepciones de acto de procedimiento, cuyas significaciones quedan todas incluidas en el ya mencionado genérico concepto de secuela del juicio” (considerando 12).

En el considerando 14, esos señalamientos -acerca de la escondida intención del legislador- se ponen en relación con la reforma introducida por la ley 25.990 que, “sin eliminar la idea de la existencia de actos interruptores de la acción penal” fijó “una enumeración taxativa de cuáles son los que asumen tal naturaleza, superándose así la imprecisión que la anterior ley podía presentar” (énfasis agregado).

II. iii. Paradójicamente, el considerando 14 anula el contenido argumental del considerando 12. En este último, la Corte atempera o suaviza las conocidas críticas a la redacción de la norma -fundadas en la vaguedad de la fórmula empleada- con el argumento de que esa imprecisión –admitida en el considerando 14- obedece  a la necesidad de compatibilizar la regulación general del Código Penal con los sistemas procesales locales. Sin embargo, el hecho de que haya sido posible redactar otra norma (la ley 25.990) que supere la imprecisión de su antecesora y que, a la vez, logre la señalada compatibilización entre código de fondo y códigos procesales locales, deja sin sustento la llamativa indulgencia de los jueces de la Corte Suprema con el “legislador impreciso”.

Por lo tanto, en términos argumentales, nada suma la referencia de la Corte Suprema a “la intención del legislador de mantener un delicado equilibrio entre un código destinado a aplicarse en toda la República y la potestad no delegada por las provincias de dictar sus propias leyes rituales”, que se escondería tras la expresión “secuela de juicio”. Se reconozca o no esa alegada intención legislativa, el defecto de legalidad persiste. El fallo de la Sala II, curiosamente, buscaba suplirlo con la interpretación más restrictiva de entre las que el texto de la norma admite.

II. iv. Por otro lado, es falso que el fallo “Arano” de la Sala II omita dar “las razones jurídicas por las cuales el concepto ‘secuela de juicio’ debería tener en cuenta únicamente a ‘la sentencia de condena’” (como afirma la Corte en el considerando 10).

En ese fallo consta una razón de peso para asignar al concepto “secuela de juicio” un alcance restrictivo. El argumento es bastante claro; sin que sea necesario ir a las citas de doctrina que contiene el fallo contiene, se deriva suficientemente de la invocación que hace de los artículos 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Código Penal de la Nación, y de la afirmación que le sigue, de acuerdo a la cual corresponde asignar a la expresión “secuela de juicio” un “alcance y resistencia semántica que evite la gravedad que conlleva su declaración de inconstitucionalidad”[2].

Parece bastante sensato lo que los jueces afirman. Como “secuela” no puede ser sino “consecuencia o resultado”, la cuestión se define por el alcance que se atribuya a la palabra “juicio”. En este contexto, la sentencia de casación reconoce que, o se interpreta ese vocablo con el alcance más restrictivo que su resistencia semántica admita, esto es, como “juicio oral y público”, cuya secuela es la sentencia de condena, o –de adverso- debe declararse la inconstitucionalidad de la norma, por resultar contraria al principio de estricta legalidad (de ahí la invocación de los arts. antes citados).

En efecto, cuando se niega que “secuela de juicio” sea equivalente a sentencia de condena (resultado del juicio), se transforma a esa expresión en un concepto de una vaguedad tal que su significación deja de ser previsible para el destinatario de la norma. Así, en lugar de que los jueces –sobre todo los que tienen poder para encerrar a una persona- se sujeten al texto de la norma, ocurre que ésta –dada su vaguedad- queda sujeta a la voluntad de cada juez.

Para demostrar que la frase anterior no es una exageración, ni una hipótesis descabellada, basta la cita de un reciente fallo de la Sala I de la Cámara de Casación Penal. En éste, se observan tantos criterios -sobre los actos con efecto interruptor del curso de la prescripción- como jueces integran la Sala. Para el juez Cabral, tienen ese efecto “el llamado a prestar declaración indagatoria y citación a juicio”; el juez Madueño le reconoce esa naturaleza al “primer llamado a prestar declaración indagatoria, el requerimiento fiscal de elevación a juicio, la citación a juicio y la sentencia condenatoria”; por último, el juez Gemignani le asigna tal carácter a “aquellos actos procesales que dan efectiva dinámica e impulsan inequívocamente la consecución del proceso manteniendo viva y en movimiento a la acción –llamados a prestar declaración indagatoria, procesamiento, confirmatoria de procesamiento, requerimientos fiscal y de la querella de elevación a juicio, citación a las partes a juicio y sentencia condenatoria-” [3].

Podríamos preguntarnos: ¿por qué no la denuncia, el requerimiento de instrucción, el pedido de medidas de prueba del fiscal o la querella durante la instrucción, el auto que ordena la elevación a juicio, el ofrecimiento de prueba para el juicio, la ampliación de la acusación durante el juicio (v.gr. art. 381, CPPN), la revisión de la sentencia (como dice la Corte) y algunos otros que alguna mente creativa pueda concebir? ¿Por qué no mejor suprimir el instituto de la prescripción de la acción penal? ¿U olvidar ese invento de la “legalidad”?

ii. v. Caben todavía dos críticas al lamentable criterio (o falta de criterio) de los jueces de la Corte que firmaron el fallo “Demaría”.

Para la primera, basta una pregunta: ¿Son estos los mismos jueces que afirmaron en “Góngora” que “juicio” sólo puede querer decir “la etapa final del procedimiento criminal”, en tanto “únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado” [4]?

La última de las críticas se refiere a la cita “de autoridad” que la Corte Suprema, en un ejercicio notable de auto-referencialidad, hace en el fallo. Pareciera que la Corte la emplea como argumento para descartar la razonabilidad del criterio de la Sala II de la CFCP. En efecto, con la cita de Fallos 328:4274 (que se hace en el considerando 14) se respalda la afirmación de que la redacción del artículo 67 del Código Penal, párrafos IV y V, después de la reforma introducida por la ley 25.990, es “más benigna” que la anterior.

Sin embargo, la Corte no nos recuerda en “Demaría” los términos del pronunciamiento citado[5], cuya lectura permite, cuanto menos, poner en duda su utilidad para explicar por qué la redacción de la ley 25.990 debería reputarse “más benigna” que su antecesora. En efecto, ese juicio de benignidad depende, en definitiva, del alcance que se le asigne a la expresión “secuela de juicio” en un caso concreto, pero ese debate no precedió al dictado del precedente que la Corte cita.

Cabe recordar, entonces, y para mayor claridad, que en aquel caso la Corte Suprema, lejos de adoptar un criterio fundado sobre tan controvertida materia, decidió suspender el trámite del recurso extraordinario “a las resultas de la decisión definitiva de la cuestión de prescripción, con sustento en las modificaciones introducidas al art. 67 del Código Penal por la ley 25.990”.

Para decidir de ese modo, compartió los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal. Éste, sin embargo, no expuso en ese dictamen los motivos por los cuales debería tenerse por “más benigna” a la señalada ley; por el contrario, sobre esa cuestión, señaló apenas lo siguiente: “Teniendo en cuenta estas circunstancias temporales, el delito imputado, el reciente dictado de la ley 25990 –que dice que la prescripción se interrumpe, entre otros actos, por el ‘dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme’- y el principio de ley penal más benigna, considero que V.E. puede suspender el trámite del presente recurso…” (énfasis agregado).

La simple mención del principio de ley penal más benigna en el contexto del precedente que la Corte invoca, desprovista de razones, no puede constituir un argumento serio para tachar de arbitrario el fallo de casación. Pese a ello, la Corte Suprema sólo dice en “Demaría” que “consideró [a la ley 25.990] de manera explícita como más benigna” (considerando 14), como si esto bastase para demostrar que la distinta interpretación de la Sala II de la CFCP es “irracional” (como afirma la Corte en el considerando 15).

Frente a tal falacia de razonamiento, bueno es recordar que la “autoridad” de los pronunciamientos de la Corte Suprema, de prédica corriente, no deriva de cuan “explícitos” hayan sido los jueces que la integran al decidir de un modo o de otro, ni exclusivamente de su posición de superioridad. Antes bien, “[s]u autoridad se ve acreditada cuando por el peso de su contundencia argumentativa convence más allá de toda duda razonable, y aunque pueda no compartirse, igualmente se sostiene en su razonabilidad y prudencia…”[6].  

 

 

 

[1] Esa ha sido la doctrina de la propia Corte Suprema (Fallos: 295:606; 301:108; 306:1242; 310:927; 311:2548; 323:192; 324:547, entre otros).

[2] Voto de los jueces Slokar y Figueroa en “Arano”, a cuyas consideraciones adhiere la juez Ledesma, en consonancia con el criterio que estableció en “Mattera” (CNCP, Sala III, causa nº 6349, “Mattera, Miguel Ángel s/recurso de casación", reg. 386, del 3/5/2005).

[3] CFCP, Sala I, causa nº 15.667, “Sarlenga, Luis Eustaquio y otros s/ recurso de casación”, reg. 20.697, del 5/3/2013.

[4]CSJN, G. 61. XLVIII., “Góngora, Gabriel Arnaldo s/causa n° 14.092”, del 23/4/2013, considerando 7º; v. comentario crítico de Mauro Lopardo y Pablo Rovatti, Violencia contra la mujer y suspensión del juicio a prueba, LL Sup. Penal 2013, julio, 25.

[5] CS, P.281.XL, “Pérez, Mirta Yolanda s/ homicidio culposo”, sentencia del 6/12/2005, publicado en Fallos 328:4274.

[6] Bruzzone, Gustavo A., Probation: El plenario "Kosuta" de la Cámara Nacional de Casación Penal o el triunfo de la tesis restrictiva (de la libertad), LL 1999-E, 828).

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